ACUERDO N° 1831.
San Miguel de Tucumán, 22 de Mayo de 2026.-
VISTO:

El Expediente N° 1504-321-DOC-2026, en el que se somete a Control Preventivo de ley la Resolución Interna N° 790/D dictada por la Dirección de Arquitectura y Urbanismo en fecha 18 de Mayo de 2026 (fs. 06) que dispone en su Art. 1º APROBAR el Acta de Recepción Definitiva de fecha 15 de Mayo de 2026, inserta a fs. 02/04 de los trabajos ejecutados PABELLÓN Nº 8 en la obra “Complejo Penitenciario - Benjamín Paz - Trancas – Tucumán” por la empresa HAGA U.T. (conformada por las firmas CONSTRUCTORA GAMA S.A. y HELPA S.A.); y

CONSIDERANDO:

Que entre los antecedentes obrantes en autos se encuentra, a fs. 01, nota de la Jefatura del Departamento Obras por Contrato de la repartición elevando el Acta de Recepción Definitiva de fecha 15 de Mayo de 2026, que en tres copias corre agregada a fs. 02/04, en la que se indica que, habiendo transcurrido seis (6) meses desde la suscripción del Acta de Recepción Parcial Provisoria y cumplido el período de Garantía de Mantenimiento y Conservación, conforme lo dispuesto por el Art. 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas Nº 5854, corresponde proceder a la recepción definitiva del Edificio Pabellón Nº 8. Asimismo, se hace constar además que, durante el Período de Garantía de Mantenimiento y Conservación del mencionado Pabellón, el Gobernador de la Provincia, mediante Decreto Nº 112/4 (MDS) -Anexos I y II del Expte. Nº 1230/425-M-2026, firmado en Enero de 2026, dispuso en su Art. 1º la creación del establecimiento “Socioeducativo San José Gabriel del Rosario Brochero - Benjamín Paz”, el cual funciona en el Edificio Pabellón Nº 8. Por último, a fs. 05, se expide el Departamento Jurídico de la repartición.

Ya en esta sede, a fs. 09, interviene el Departamento de Ingenieros Fiscales a través del Informe Técnico Nº 257/26 señalando que, analizada la documentación contenida en el expediente y habiéndose realizado oportunamente las correspondientes visitas a obra, se constató que los trabajos se encontraban terminados y con Recepción provisoria del 30 de Octubre de 2025. Asimismo, que el plazo de garantía era de 6 meses por lo que operó el 30 de Abril de 2026, indicando que en el transcurso del plazo de garantía se ejecutaron las obras correspondientes al “Establecimiento Socioeducativo San José Gabriel del Rosario Brochero - Benjamín Paz”, razón por la cual en estas instancias, desde el punto de vista técnico toma conocimiento de la presente resolución.

A su turno, a fs. 10/11, el Departamento de Contadores Fiscales mediante Informe Contable Nº 738 indica que el acto administrativo sometido a control no presenta aspectos presupuestarios sobre los cuales expedirse.

A fs. 12/15 obra Dictamen Nº 1193/26 de Asesoría Jurídica.

Previo a todo análisis, resulta indispensable tener presente el antecedente directo de estas actuaciones. Mediante Acuerdo Nº 385 de fecha 25 de Febrero de 2026, este Tribunal de Cuentas observó con carácter de formal oposición la Resolución Interna Nº 310/D, también dictada por la Dirección de Arquitectura y Urbanismo, que aprobaba un Acta de Recepción Definitiva del mismo Pabellón Nº 8, labrada el 9 de Febrero de 2026.

El fundamento central de aquella observación fue que el plazo de garantía de seis meses, contado desde la recepción provisoria del 30 de Octubre de 2025, no se encontraba vencido al momento de labrar dicha acta. Este Tribunal de Cuentas señaló allí expresamente y en resguardo del patrimonio estatal, que la recepción definitiva anticipada contraría el principio de finalidad de la garantía para el comitente, privando al Estado del derecho a exigir reparaciones si el vicio se manifestara antes de la conclusión del periodo pactado, siendo imperativo el cumplimiento secuencial de ese plazo.

Ahora bien, cabe señalar que la situación sometida a análisis en estas actuaciones es estructuralmente distinta a la que motivó el Acuerdo Nº 385/26. El Acta de Recepción Definitiva obrante a fs. 02/04 fue labrada el 15 de Mayo de 2026. Según acredita el propio Informe Técnico Nº 257/26 (fs. 09), la recepción provisoria data del 30 de Octubre de 2025, el plazo de garantía era de seis meses, y su vencimiento operó el 30 de Abril de 2026. En consecuencia, el acta fue labrada quince días después del vencimiento del plazo contractual de garantía, y la Resolución Nº 790/D fue dictada dieciocho días después de ese vencimiento. Desde este aspecto, el vicio temporal que fundó la formal oposición anterior ya no se verifica en la presente actuación, encontrándose cumplido el presupuesto sustancial que la Ley 5854 exige para la procedencia de la figura de la recepción definitiva de obra.

El régimen legal de la Ley 5854 distingue con claridad entre la recepción provisoria (que abre el periodo de garantía), el plazo de mantenimiento y conservación, y la recepción definitiva, cuyo instituto específico se encuentra previsto en los Arts. 75 y 76 de esa ley, con intervención del certificado final de cierre de cuentas regulado en el Art. 60 y en las disposiciones del Decreto Reglamentario N° 1.534/3 (S.O.).

Se encuentra acreditado en autos la recepción provisoria, el vencimiento del plazo de garantía, la inexistencia de observaciones impeditivas, y que el acta fue labrada con posterioridad a dicho vencimiento.

A su vez, la intervención de este Tribunal de Cuentas resulta procedente en tanto la recepción definitiva, aun cuando no importe por sí sola una erogación inmediata, constituye un hito contractual con incidencia patrimonial, susceptible de proyectarse sobre el certificado final, la devolución de fondos de reparo, la restitución de garantías y el cierre de cuentas de la obra, extremos comprendidos en el Control Preventivo previsto por los Arts. 124 inc. 1 y 127 de la Ley 6970 de Administración Financiera.

Cabe señalar, como aspecto de mayor complejidad jurídica del expediente, la ejecución, durante el plazo de garantía en el Pabellón Nº 8, de las obras de adecuación funcional correspondientes al Establecimiento Socioeducativo San José Gabriel del Rosario Brochero - Benjamín Paz, creado por Decreto Nº 112/4 (MDS) de fecha 28 de Enero de 2026, para funcionar como área delimitada del Complejo Penitenciario Benjamín Paz, destinada exclusivamente a fines socioeducativos y de restitución de derechos de adolescentes en conflicto con la ley penal, bajo un régimen diferenciado y con separación del sistema penitenciario de adultos.

La propia Acta de Recepción Definitiva obrante a fs. 02/04 deja constancia expresa de esta circunstancia, consignando que durante el periodo de garantía del mencionado Pabellón el Gobernador de la Provincia dispuso, mediante el Decreto Nº 112/4 (MDS), la creación del referido establecimiento socioeducativo, el cual funciona en el Edificio Pabellón Nº 8.

Este señalamiento tiene sentido, ya que importa reconocer que sobre el mismo inmueble se ejecutaron por el mismo contratista obras de naturaleza, causa, objeto y régimen jurídico distintos a los de la contratación original del Nuevo Complejo Penitenciario Benjamín Paz, constituyendo la adecuación edilicia, funcional e infraestructural del Pabellón Nº 8 - Establecimiento Socioeducativo San José Gabriel del Rosario Brochero, una obra pública autónoma, alcanzada plenamente por las disposiciones de la Ley 5854.

En otros términos, aunque compartan el mismo espacio físico, son dos obras públicas jurídicamente autónomas. Tienen causas, objetos institucionales y contrataciones distintas.

Este Tribunal de Cuentas tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de esas obras mediante el Acuerdo Nº 1448 de fecha 06 de Mayo de 2026, dictado al analizar el Decreto Nº 850/8 (MOIyTP), cuyo trámite de control aún no se cerró, concluyendo que la readecuación edilicia del Pabellón Nº 8 para el funcionamiento del Establecimiento Brochero constituye una obra pública regida por la Ley 5854, con sus propias etapas de medición, recepción, garantía, certificación y cierre de cuentas, sin que la urgencia ni el principio de enriquecimiento sin causa puedan desplazar el procedimiento sustancial. Dicha doctrina conserva plena vigencia.

Ciertamente, resulta insoslayable dejar expresa constancia que las obras de adecuación para el funcionamiento del Establecimiento Socioeducativo San José Gabriel del Rosario Brochero no fueron sometidas oportunamente al Control Preventivo de este Tribunal de Cuentas con carácter previo a su ejecución, por cuanto el organismo ejecutor promovió su realización por vía de excepción y en el marco de la urgencia invocada en el Decreto Nº 112/4-MDS del 28 de Enero de 2026, remitiéndose con posterioridad el acto administrativo por el que se resuelve la aprobación del gasto y pago de los trabajos materialmente ejecutados por la contratista. Tal circunstancia no desplaza la competencia de control de este Tribunal de Cuentas ni sanea la inobservancia del procedimiento propio de la obra pública, razón por la cual, en el trámite autónomo correspondiente al Decreto Nº 850/8 (MOIyTP), este Tribunal dictó los Acuerdos Nº 1448 de fecha 06 de Mayo de 2026 y Nº 1716 de fecha 19 de Mayo de 2026, requiriendo, entre otros extremos, el dictado del acto de recepción provisoria de la obra Brochero y la realización de las retenciones correspondientes al fondo de reparo sobre el certificado de obra pertinente.

En consecuencia, se debe advertir que las obras del Establecimiento Brochero no participan jurídicamente de la naturaleza ni del régimen de la garantía de la obra original del Nuevo Complejo Penitenciario Benjamín Paz. Por el contrario, se trata de una intervención posterior con causa institucional y política propia, con objeto diferenciado y régimen de control autónomo. La recepción definitiva de la Obra original del Nuevo Complejo Penitenciario Benjamín Paz, no puede extenderse, ni directa ni indirectamente, al objeto del Establecimiento Brochero.

Asimismo, la presente intervención no puede ser interpretada como convalidación, ratificación, sustitución o cierre del trámite autónomo de control relativo a la obra del Establecimiento Brochero, el cual conserva plena independencia respecto de la recepción definitiva de la obra originaria del Complejo Penitenciario Benjamín Paz.

No obstante lo expuesto, debemos resaltar que la ejecución de la adecuación edilicia para el Establecimiento Brochero durante el periodo de garantía de la obra original, introduce una complejidad técnico-jurídica que no puede omitirse. Las intervenciones realizadas en el Pabellón Nº 8 en ese marco (demoliciones, construcción del Salón de Usos Múltiples, nuevas instalaciones eléctricas, tabiquería, obras complementarias y de saneamiento, entre otras) pudieron alterar el estado edilicio, las instalaciones, las circulaciones o las condiciones funcionales del inmueble.

De allí que, ante eventuales defectos o reclamaciones que se susciten en lo sucesivo respecto del Pabellón Nº 8 (vicios ocultos que se manifiesten con posterioridad), las autoridades de la DAU deberán discriminar técnicamente el origen de cada deficiencia, distinguiendo si ella proviene: a) de vicios propios de la ejecución originaria de la Obra original del Nuevo Complejo Penitenciario Benjamín Paz; b) de los trabajos ejecutados en el marco de la Obra del Establecimiento Brochero; c) de instrucciones impartidas por la Administración; d) del uso posterior del bien; o e) de falta de conservación imputable a los organismos con responsabilidad operativa sobre el establecimiento.

La resolución sub examine debe interpretarse con alcance estrictamente delimitado: aprueba la recepción definitiva del Pabellón Nº 8 exclusivamente en el marco de la obra Complejo Penitenciario - Benjamín Paz - Trancas - Tucumán, con los efectos contractuales propios de esa etapa respecto de la Obra original.

En consecuencia, no puede ser entendida, en modo alguno, como recepción, validación técnica definitiva, cierre de cuentas ni liberación de responsabilidades respecto de los trabajos correspondientes al Establecimiento Socioeducativo Brochero, cuyo trámite autónomo deberá proseguir con estricta observancia de los procedimientos establecidos en la Ley 5854 y en el Acuerdo Nº 1448/26.

Del análisis de las actuaciones, se estima que, desde el punto de vista estrictamente jurídico no existen observaciones que formular al acto sub examine, en cuanto aprueba la recepción definitiva del Pabellón Nº 8 exclusivamente respecto de los trabajos comprendidos en la obra Complejo Penitenciario Benjamín Paz, dejando expresa constancia de que tal recepción no comprende, no convalida, no sustituye ni libera responsabilidades vinculadas con las obras de adecuación del Establecimiento Socioeducativo Brochero.

Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde advertir a la Dirección de Arquitectura y Urbanismo:

a) Que en futuras actuaciones deberá encuadrarse correctamente la recepción provisoria y definitiva de obras públicas en las normas específicas de la Ley 5854 (Arts. 73, 74 75 y 76) y del Decreto Reglamentario Nº 1534/3 (S.O.).

b) Que la Resolución Nº 790/D debe entenderse con alcance estricto: se limita a los trabajos del Pabellón Nº 8 correspondientes a la obra “Complejo Penitenciario - Benjamín Paz – Trancas - Tucumán” y no comprende, convalida ni sustituye la recepción, medición, garantía, certificación o cierre de cuentas de las obras de adecuación del “Establecimiento Socioeducativo San José Gabriel del Rosario Brochero - Benjamín Paz”, cuyo trámite autónomo deberá proseguir con sujeción a las exigencias de la Ley 5854 y de lo establecido por este Tribunal de Cuentas en el Acuerdo Nº 1448/26.

c) Que al momento de emitir el certificado final, liberar fondos de reparo, restituir garantías o cerrar cuentas vinculadas al Pabellón Nº 8 en el marco de la obra original, deberá dejarse expresamente a salvo la autonomía técnica y jurídica de las obras de adecuación del Establecimiento Brochero, precisándose que todo futuro reclamo, deficiencia o responsabilidad que involucre el inmueble deberá ser discriminado técnicamente en función de su origen concreto.

Por ello,

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

A C U E R D A

ARTICULO 1°: NO FORMULAR OBSERVACIÓN a la Resolución Interna N° 790/D dictada por la Dirección de Arquitectura y Urbanismo en fecha 18 de Mayo de 2026, sometida a Control Preventivo de ley, según lo expuesto.

ARTICULO 2º: ADVERTIR a las autoridades de origen que deberán tener presente lo indicado en los últimos párrafos de los considerandos que anteceden.

ARTICULO 3°: Comuníquese y oportunamente archívese.

FDO: C.P.N MIGUEL CHAIBEN TERRAF DR. SERGIO MIGUEL DIAZ RICCI C.P.N MARCELO VIDAL