ACUERDO N° 1348.
San Miguel de Tucumán, 29 de Abril de 2026.-
VISTO:

El Expediente N° 556-360-2026 y agregados, en el que obran actuaciones remitidas por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, en cumplimiento del requerimiento efectuado por este Tribunal de Cuentas mediante Acuerdo N° 128 de fecha 09 de Febrero de 2026, vinculadas con la designación del Ex Interventor Dr. José César Díaz, DNI. 21.327.401, en la Planta de Personal Permanente del Organismo, conjuntamente con la foja de servicios y los antecedentes administrativos de su carrera en la citada institución; y

CONSIDERANDO:

Que entre los antecedentes obrantes en autos se encuentra, a fs. 19/20, la Resolución de Intervención N° 494/23 de fecha 21 de Junio de 2023, suscripta por el entonces Sr. Sub Interventor de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, Tec. Hugo Guillermo Ledesma, por la cual se designó al Dr. José César Díaz en el cargo de Sub Gerente General Adscripto (Nivel 3) de la Planta de Personal Permanente, asignándole funciones de Asesor Letrado y, en el mismo acto, se le concedió licencia por desempeño de cargo político (Art. 107 del Estatuto del Personal C.P.A.) por todo el lapso de su mandato como Interventor, conferido por Decreto N° 50/3 (M.E.) del 29 de Octubre de 2019.

Mediante nota del 09 de Marzo de 2023, obrante a fs. 03, el entonces Sr. Gobernador de la Provincia (Dr. Juan Luis Manzur) instruyó al Sr. Sub Interventor, y no al Interventor en funciones, a designar al Dr. Díaz como Sub Gerente General Adscripto Nivel 3 en la Planta Permanente, con la indicación expresa de que se le otorgue licencia por cargo político.

En el trámite del Expte. N° 1170/360/2023 intervinieron sucesivamente: la Gerencia de Personal a fs. 05 (13/03/2023, informe de vacante); la Contaduría General a fs. 10 (21/06/2023, imputación preventiva N° 760 por $ 11.521.343,29); y la Asesoría Letrada de la C.P.A. (Dictamen N° 20913 del 21/06/2023, fs. 12, suscripto por la Dra. Fabiana Valeria Casares). Con tales antecedentes, el mismo 21 de Junio de 2023 el Sub Interventor Ledesma dictó la Resolución 494/23.

La secuencia de actos que enmarcan las sucesivas designaciones del Dr. Díaz en la C.P.A. es: Decreto N° 708/3 (M.E.) del 15 de Marzo de 2018, fs. 41, (designación como Sub Interventor); Decreto N° 1956/3 (M.E.) del 15 de Junio de 2018, fs. 62, (designación como Interventor); Decreto N° 3368/3 (M.E.) del 28 de Octubre de 2019, fs. 68, (aceptación de renuncia); Decreto N° 50/3 (M.E.) del 29 de Octubre de 2019, fs. 72, (nueva designación como Interventor); Decreto N° 3605/3 (M.E.) del 27 de Octubre de 2023, fs. 76, (aceptación de renuncia); Decreto N° 52/3 (MEyP) del 30 de Octubre de 2023, fs. 79, (nueva designación como Interventor); y Decreto N° 65/3 (MEyP) del 22 de Enero de 2026 (aceptación de la última renuncia).

A fs. 64/65 del expediente glosa la Resolución de Intervención N° 244/18 de fecha 20 de Abril de 2018, que estableció el régimen de firmas con acuerdo de Sub Interventores en la CPA. La resolución se encuentra refrendada por el CPN. Eduardo M. Jairala como Interventor y por los Dres. Federico José Nazur y José César Díaz como Sub Interventores.

Desde el dictado de la Resolución 494 de fecha 21 de Junio de 2023, el Dr. Díaz mantuvo simultáneamente: (i) el cargo de Interventor de la C.P.A. designado por decreto del Poder Ejecutivo; y (ii) la titularidad del cargo de Sub Gerente General Adscripto Nivel 3 en planta permanente, este último con licencia por desempeño de cargo político. La coexistencia se prolongó -con la breve interrupción derivada de la renuncia aceptada por Decreto N° 3605/3 (27/10/2023) y la inmediata redesignación como Interventor por Decreto N° 52/3 (30/10/2023)- hasta el Decreto N° 65/3 del 22 de Enero de 2026.

Aceptada la última renuncia por parte del Sr. Gobernador CPN. Osvaldo Jaldo, el Dr. Díaz “reasumió” funciones efectivas en el cargo de planta permanente. Esta circunstancia fue advertida por este Tribunal de Cuentas en el Acuerdo N° 128/26, al constatar que el dictamen jurídico que precedió a la Resolución de Intervención N° 091/26 (sometida a control preventivo en estos autos) lleva la firma del Dr. Díaz con sello de “Asesor Jurídico” del Organismo.

A fs. 86/92 obra Dictamen N° 840/26 de Asesoría jurídica.

El marco normativo aplicable está dado por la Constitución de la Provincia de Tucumán (en especial Art. 9°, y Arts. 78 a 80 en cuanto a la competencia de este Tribunal de Cuentas); Ley 5115 (Carta Orgánica de la C.P.A.); Ley 6970 (Administración Financiera y Sistemas de Control Público Provincial); Ley 7878 (Régimen de la Intervención Administrativa de Entes Autárquicos Provinciales); Ley 4537 (Procedimiento Administrativo); y Estatuto del Personal de la C.P.A. (Resolución N° 089/03).

Antes de examinar los vicios concretos del acto, conviene precisar la naturaleza del instituto bajo el cual se desarrollaba el vínculo del Dr. Díaz con la C.P.A. al momento del dictado de la Resolución N° 494/23. La C.P.A. es una institución autárquica del Estado Provincial (Art. 1°, Ley 5115), cuyo gobierno y administración corresponde, por regla, a un Directorio (Arts. 9° y 15, Ley 5115). Cuando ese gobierno regular es desplazado por intervención dispuesta por el Poder Ejecutivo, el órgano interventor reemplaza transitoriamente al órgano colegiado, dentro de los límites del instituto.

Marienhoff enseña que la intervención administrativa “es una forma de manifestarse el control administrativo de tipo represivo sustitutivo”, y que el interventor configura “un órgano ‘transitorio’ y ‘excepcional’, carente de personalidad, pues (el interventor) es un representante de la autoridad de control”. Subraya el autor la restricción inherente a las facultades del interventor: “debido al carácter ‘temporario’ de su actuación, sus funciones son de mera conservación, no de innovación” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, ps. 534/535 y 538).

En sentido coincidente, Cassagne sostiene que la entidad autárquica puede ser objeto de un control administrativo represivo de “carácter sustitutivo”, y advierte que la intervención sólo “tiene por fin mantener la autoridad y unidad administrativa y restablecer la normalidad alterada por el desempeño ineficiente de los órganos directivos de la entidad autárquica” (Cassagne, Juan Carlos, Curso de Derecho Administrativo, vol. I, p. 316). En la misma línea, Barra concluye que la designación del interventor es precaria y revocable en cualquier momento por el Poder Ejecutivo (Barra, Rodolfo C., Organización Administrativa, Función Pública, Dominio, “El órgano interventor”, p. 191).

En el plano legislativo provincial, la Ley 7878 reafirma la juridicidad como requisito ineludible de la intervención: “sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo cuando hechos o circunstancias graves pongan en riesgo el cumplimiento de los objetivos y fines atribuidos al ente por la ley de su creación” (Art. 2°), y la finalidad esencial de toda intervención es “hacer cesar las causas que la motivaron” o lograr la “normalización institucional” (Art. 3°).

De la doctrina, jurisprudencia y normativa expuestas se desprenden, con claridad, los límites jurídicos del actuar del interventor (y, con mayor razón, del subinterventor que lo subroga): (i) carácter transitorio y excepcional del instituto; (ii) finalidad estrictamente conservatoria y normalizadora, no innovadora; (iii) imposibilidad de adoptar decisiones permanentes, estructurales o ajenas a la finalidad de restablecer la normalidad del ente intervenido. Como advierte Barraza, “ni siquiera las instrucciones superiores pueden conferir al interventor atribuciones para alterar el régimen legal del organismo intervenido” (Barraza, Javier I., “La intervención administrativa y las facultades del interventor”, LA LEY 1998-D, 187; del mismo autor, “Algunas reflexiones en torno de la competencia como elemento esencial del acto administrativo”, LLLitoral 1999, 523).

Estas premisas resultan dirimentes en el caso: la designación de un agente en planta permanente (y, con mayor razón, en un cargo jerárquico) es una decisión estructural que excede manifiestamente el ámbito de “mera conservación” que define el contenido propio de la potestad del interventor.

La Resolución N° 494/23 fue suscripta por el Sub Interventor CPN. Hugo Guillermo Ledesma sin que conste en el expediente acto alguno que justifique la subrogación del titular del Organismo. La cuestión es estructural y exige distinguir entre la competencia material y el régimen de subrogación interna.

La competencia material es del Directorio (en su caso, del Interventor que lo subroga). La Ley 5115 atribuye al órgano de gobierno de la Institución (el Directorio o, durante la intervención, al Interventor) la facultad de “nombrar, trasladar, promover, sancionar y remover a sus funcionarios y empleados” (Art. 15 inc. q). El Sub Interventor no es órgano de competencia originaria; es, por su propia naturaleza, órgano subrogante. Su habilitación para suscribir actos del Organismo nace exclusivamente de la Resolución de Intervención N° 244/18 (Art. 3°), que la condiciona expresamente a la “ausencia del señor Interventor” y exige el “acuerdo de Sub Intervención”, esto es, el concurso del otro Sub Interventor.

En el caso no consta licencia, ausencia, impedimento ni excusación documentada del Interventor Díaz, ni el acuerdo del restante Sub Interventor. La habilitación condicional de la Resolución N° 244/18 no se hallaba abierta, y la firma del Sub Interventor Ledesma carece, por consiguiente, de fuente de competencia.

A lo anterior se suma una circunstancia que torna inadmisible cualquier saneamiento por vía de subrogación informal: el destinatario del acto era el propio Interventor en funciones. Esa coincidencia entre emisor sustancial y beneficiario configura un conflicto de interés que imponía la excusación del titular (Art. 8° y conc., Ley 4537), seguida del dictado del acto por la autoridad competente con expresa fundamentación de la causal y constancia en el expediente. Ninguno de esos pasos se observa en las actuaciones.

Una orden externa no amplía la competencia del subrogante. La nota del ex Gobernador, Dr. Juan Luis Manzur, del 09 de Marzo de 2023, dirigida directamente al Sub Interventor en lugar de al Interventor titular, tampoco subsana el vicio. La doctrina administrativa argentina ha sido enfática al sostener que el interventor “no gobierna; solamente administra, y dentro de la competencia del órgano intervenido”, y que “no tiene, aunque las instrucciones lo establezcan, atribuciones para modificar, suspender o alterar el régimen legal del órgano intervenido” (Villegas Basavilbaso, Benjamín, Derecho Administrativo, t. II, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1950, ps. 314 y ss.). El criterio se hace tanto más estricto cuando, como en autos, quien suscribe no es el propio interventor sino un órgano que lo subroga sólo en supuestos de ausencia.

El examen de la conducta del Sub Interventor Ledesma merece tratamiento particularizado. En su carácter de Sub Interventor de la C.P.A., no podía ignorar:

a) Que su competencia para suscribir actos del Organismo no era originaria sino subrogante, y que estaba reglada en sus condiciones de procedencia por la Resolución de Intervención N° 244/18, norma vigente del propio régimen interno de la C.P.A. al cual se hallaba sujeto.

b) Que ninguno de los presupuestos de habilitación previstos en el Art. 3° de la Res. 244/18 (ausencia o impedimento del Interventor titular y acuerdo del otro Sub Interventor) se hallaba acreditado en las actuaciones.

c) Que el destinatario del acto a dictar era su propio superior jerárquico inmediato dentro de la estructura de intervención (el Interventor titular Dr. Díaz), circunstancia que agravaba el deber de excusación del titular y, correlativamente, la exigencia de extremar la diligencia en la verificación de la propia competencia para suscribir el acto.

d) Que el contenido material del acto excedía manifiestamente el ámbito conservatorio propio del instituto de la intervención, por implicar una designación en planta permanente con efectos jurídicos que se proyectan más allá del cese de la intervención.

La concurrencia de estos elementos permite afirmar que el Sub Interventor Sr. Ledesma asumió y ejerció una competencia que no le pertenecía, en perjuicio de la regularidad institucional del Organismo y en beneficio directo de su superior jerárquico. La eventual invocación de la nota del Sr. Gobernador como antecedente del obrar no exime de responsabilidad personal: los principios generales del derecho administrativo y el deber de diligencia propio del cargo (standard del buen administrador) imponían al firmante el deber de verificar previamente la propia competencia y, en caso de duda, requerir la intervención del Interventor titular o, alternativamente, su excusación documentada para conformar el acuerdo de subrogación. La omisión de esos recaudos elementales configura, prima facie, una actuación con incompetencia material que justifica el examen de la responsabilidad personal del firmante a través del cauce que se propone infra.

La Resolución N° 494/23 fue dictada con vicio en la competencia (Art. 43 inc. 1, Ley 4537). La carencia de este elemento esencial determina la nulidad absoluta e insanable del acto.

Por otro lado, se observa un vicio en el procedimiento, ante la insuficiencia material del dictamen jurídico previo. El Dictamen N° 20913 (Casares, 21/06/2023) es genérico en grado tal que equivale, en términos funcionales, a omisión de dictamen jurídico previo. En particular:

a) No identifica al agente cuya designación se examina: alude a “un agente en el cargo de Sub Gte. Gral. Adsc. Nivel 3”, sin nombre, sin antecedentes y sin perfil profesional.

b) No analiza la incompatibilidad constitucional, operativa y manifiesta, que surgía del propio expediente: que el “agente” a designar era el titular del Organismo en funciones y conservaría el cargo político mediante licencia.

c) No examina el cumplimiento de los procedimientos de ingreso del Estatuto del Personal C.P.A. (Caps. II y III, Resolución N° 089/03), ni la existencia de un supuesto de excepción que justifique apartarse del nivel inicial de la rama.

d) No examina la competencia del órgano que dictará el acto, no obstante que el dictamen se eleva a la Sub Intervención en lugar de a la Intervención.

e) Concluye con una fórmula de estilo (“no se formula objeción legal alguna”) que no satisface el rol funcional del dictamen jurídico previo: el control de juridicidad del acto en proyecto.

El dictamen jurídico previo es un requisito esencial del procedimiento administrativo, particularmente exigible cuando el acto afecta derechos subjetivos, atribuye funciones jerárquicas o compromete partidas presupuestarias relevantes (Art. 43 inc. d, Ley 4537). Su sustitución por una constancia formal sin contenido vicia el procedimiento. La cuestión es estructural: lo que el dictamen no analiza es, precisamente, lo que torna dudosa la juridicidad del acto.

Además de ellos, estamos ante una inobservancia del régimen estatutario de ingreso a planta permanente. El Estatuto del Personal de la C.P.A. (Resolución N° 089/03) regula, en sus Capítulos II y III, el ingreso y nombramiento del personal: orden de méritos, prueba de suficiencia, período de prueba e informes evaluatorios. El Art. 28 dispone, como regla, que “el ingreso se hará siempre en el nivel inicial de la rama”, con excepciones expresamente previstas. El Art. 34 inc. n) prohíbe expresamente “utilizar o aceptar procedimientos extraños a este Estatuto y a las demás normas legales y reglamentarias vigentes, para obtener ingresos, ascensos, traslados, destinos o beneficios”.

La Resolución N° 494/23 no acredita el cumplimiento de ninguno de esos pasos: no consta concurso ni orden de méritos; no consta prueba de suficiencia; no se invoca ni motiva la aplicación de un supuesto de excepción al régimen del Art. 28; y el ingreso, lejos de practicarse en el nivel inicial, se efectúa directamente en un cargo jerárquico (Sub Gerente General Adscripto Nivel 3). El único antecedente invocado es la nota del Sr. Gobernador del 09 de Marzo de 2023, que no constituye fuente normativa habilitante para apartarse del Estatuto.

Concurren así un vicio en el procedimiento (Art. 43 inc. 4, Ley 4537) y un vicio en la causa y en la motivación (Art. 43 incs. 2 y 3), porque los antecedentes de hecho y de derecho invocados no sustentan razonablemente la decisión adoptada.

Más allá de los vicios formales, la operación instrumentada por la Resolución N° 494/23 carece de sustento objetivo en términos de utilidad institucional. Bajo apariencia de cobertura de un cargo jerárquico (con asignación de funciones de Asesor Letrado) el mismo acto neutralizó funcionalmente la designación al otorgar, en idéntica oportunidad, licencia por todo el plazo del mandato político.

La paradoja es manifiesta: (i) la C.P.A. fue privada del Asesor Letrado cuya designación habría sido la justificación material del acto; (ii) el cargo de Sub Gerente General Adscripto quedó formalmente cubierto pero materialmente inactivo; y (iii) la imputación presupuestaria preventiva ($ 11.521.343,29 a Junio de 2023) recae sobre un cargo cuyo titular no prestará servicios mientras dure el mandato político.

El acto (examinado en su finalidad real y no en su finalidad declarada) no se orienta a cubrir una vacante en interés del servicio sino a asegurar al titular del Organismo intervenido un puesto de carrera, al que accederá efectivamente al cesar en el cargo político. Esta operatoria configura un vicio en la finalidad del acto administrativo (Art. 43 inc. 5, Ley 4537), bajo la modalidad clásica de desviación de poder: el funcionario emisor ejerce sus atribuciones para fines distintos de los que las normas de habilitación contemplan, en este caso, finalidades personales del beneficiario antes que la consecución del interés general que justifica la potestad de designación.

Como ha señalado Barraza, “cuando un funcionario público emite un acto administrativo con desviación de poder, ejerce sus potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico”; no se trata de una mera transgresión administrativa sino de una violación a las bases del Estado de Derecho, en tanto el funcionario “se arroga potestades por encima de la ley” y desvía la voluntad general expresada en ella (Barraza, Javier I., “Finalidad del acto administrativo y la desviación de poder”, LA LEY 2012-B, 1053).

La concurrencia de indicios objetivos, designación dirigida por instrucción a la autoridad subrogante; coincidencia entre destinatario y autoridad sustancialmente competente; otorgamiento simultáneo de licencia que neutraliza la prestación del servicio; ingreso directo a nivel jerárquico fuera del régimen estatutario, forma, en su conjunto, una prueba indirecta suficiente para tener por configurado el vicio en la finalidad. Es propio de este vicio que la prueba sea indiciaria, pues (como advierte el autor citado) “el decisor tiende a ocultar o disimular sus verdaderos objetivos”.

El Art. 9° de la Constitución de Tucumán dispone: “No podrán ser acumulados dos o más empleos a sueldo en una misma persona aun cuando uno sea provincial o municipal y el otro nacional, con excepción de la docencia e investigación y de los empleos de escala; la ley podrá, atendiendo a las circunstancias, exceptuar a los integrantes de los elencos estables artísticos y culturales. La simple aceptación de un segundo puesto deja vacante el primero, cuando éste es provincial o municipal; si fuera nacional, el segundo nombramiento es nulo.”

La norma reúne tres notas decisivas para el caso:

a) Es operativa y autosuficiente: no requiere reglamentación para producir sus efectos típicos.

b) Las excepciones son taxativas, docencia, investigación, empleos de escala y, eventualmente por ley, elencos artísticos estables; ninguna comprende el supuesto de autos.

c) El efecto jurídico es automático y de raíz constitucional: la sola aceptación del segundo puesto deja vacante el primero. No se requiere acto administrativo posterior. La norma desplaza cualquier solución estatutaria que la contradiga.

En el caso, (i) El cargo de Interventor de la C.P.A., cualquiera sea su naturaleza política, configura empleo público remunerado de carácter provincial; (ii) el cargo de Sub Gerente General Adscripto Nivel 3 en planta permanente es, sin discusión, empleo público provincial remunerado; (iii) ninguno de ambos encuadra en las excepciones del Art. 9°. Por imperio de la norma constitucional, la aceptación del segundo cargo (21/06/2023) produjo ipso iure la vacancia del primero.

La “licencia por cargo político”, otorgada por el Art. 3° de la Resolución N° 494/23, es jurídicamente inhábil para sortear la prohibición constitucional. La Constitución no admite mecanismos suspensivos para neutralizar incompatibilidades que ella misma establece: el efecto previsto es la vacancia, no la suspensión. Pretender que una norma estatutaria (el Art. 107 del Estatuto) permita coexistir lo que la Constitución prohíbe acumular implica proponer una jerarquía normativa invertida, contraria al Art. 31 de la Constitución Nacional y al principio de supremacía constitucional.

En cuanto a las implicancias sobre los actos suscriptos por el Dr. Díaz como Interventor entre el 21 de Junio de 2023 y el 22 de Enero de 2026, se advierte que: Si la aceptación del cargo de Sub Gerente General Adscripto (21/06/2023) produjo la vacancia automática del cargo de Interventor (como resulta del Art. 9° de la Constitución provincial), los actos firmados por el Dr. Díaz como Interventor entre esa fecha y la aceptación de su última renuncia (22/01/2026) habrían sido dictados por funcionario que había cesado de pleno derecho en el cargo. La nueva designación como Interventor por Decreto N° 52/3 (30/10/2023) no purga el vicio, dado que la incompatibilidad subsistió mientras subsistió el cargo de planta permanente.

La doctrina del funcionario de hecho, aplicable a quien ejerce funciones públicas con investidura aparente y bajo presunción de legitimidad, protege, en aras de la seguridad jurídica, la validez de los actos cumplidos respecto de terceros de buena fe; pero no enerva la responsabilidad personal del funcionario por usurpación o exceso de competencia. La cuestión, por consiguiente, debe ponderarse casuísticamente, atendiendo a: (i) la naturaleza del acto (de mero trámite, declarativo, constitutivo, dispositivo de fondos); (ii) la afectación de derechos de terceros de buena fe; y (iii) la posibilidad de saneamiento mediante ratificación por autoridad competente.

En cuanto al desempeño actual del Dr. Díaz como Asesor Letrado de la C.P.A., aceptada la renuncia al cargo de Interventor (Decreto N° 65/3, 22/01/2026), el Dr. Díaz reasumió funciones efectivas en el cargo de planta permanente. El Acuerdo de este Tribunal de Cuentas N° 128/26 advirtió que el dictamen jurídico que precedió a la Resolución de Intervención N° 091/26 lleva su firma con el sello de “Asesor Jurídico”. La regularidad de su desempeño actual depende, entonces, de la validez del acto de designación de 2023.

Sostenida la nulidad absoluta de la Resolución N° 494/23, el Dr. Díaz no posee título válido para el cargo y, por extensión, para las funciones jurídicas que actualmente ejerce. Aun en la hipótesis subsidiaria de validez del acto, subsiste la cuestión de la equivalencia entre el nivel jerárquico (Sub Gerente General Adscripto Nivel 3) y las funciones efectivas (Asesor Letrado), con la asimetría presupuestaria ya señalada.

En síntesis, la Resolución de Intervención N° 494/23 (21/06/2023) adolece de vicios graves y concurrentes en sus elementos esenciales:

a) Vicio en la competencia, suscripta por el Sub Interventor sin que conste ausencia, impedimento ni excusación documentada del Interventor titular, en infracción a la Resolución de Intervención N° 244/18 y a los principios generales del Art. 43 inc. 1, Ley N° 4537.

b) Vicio en el procedimiento, dictamen jurídico previo de carácter genérico, sin análisis del caso concreto, e inobservancia del régimen estatutario de ingreso a planta permanente (Caps. II y III y arts. 28 y 34 inc. n del Estatuto, Resolución N° 089/03).

c) Vicio en la causa y en la motivación, los antecedentes de hecho y de derecho invocados no sustentan razonablemente la decisión (Art. 43 incs. 2 y 3, Ley 4537).

d) Vicio en la finalidad, desviación de poder: la operatoria se orienta a asegurar al titular del Organismo intervenido una posición de carrera permanente, antes que a satisfacer el interés del servicio (Art. 43 inc. 5, Ley 4537).

e) Vicio en el objeto, por contradicción con norma constitucional, Art. 9° de la Constitución de la Provincia, que prohíbe la acumulación de empleos a sueldo y establece la vacancia automática del primer cargo por aceptación del segundo.

La acumulación de vicios en elementos esenciales determina la nulidad absoluta e insanable del acto, en los términos del Art. 43 de la Ley 4537.

En conclusión:

1°) La Resolución de Intervención N° 494/23 (21/06/2023) de la Caja Popular de Ahorros adolece de vicios concurrentes en los elementos esenciales del acto administrativo -competencia, procedimiento, causa y motivación, finalidad y objeto-, que determinan su nulidad absoluta e insanable (Art. 43 Ley 4537).

2°) El mecanismo instrumentado (designación en planta permanente, con licencia por cargo político concedida en el mismo acto) es jurídicamente inhábil para neutralizar la incompatibilidad del Art. 9° de la Constitución provincial. Las incompatibilidades de raíz constitucional no admiten suspensión por vía de licencia estatutaria: la consecuencia normativa es la vacancia automática del primer cargo, y opera ipso iure desde la aceptación del segundo.

3°) Por imperio del Art. 9° de la Constitución provincial, la aceptación por el Dr. José César Díaz del cargo de Sub Gerente General Adscripto Nivel 3 (21/06/2023) produjo la vacancia automática del cargo de Interventor, designado por Decreto N° 50/3 (29/10/2019). Lo propio cabe predicar de la posterior designación como Interventor, por Decreto N° 52/3 (30/10/2023), en cuanto se superpuso con la subsistencia del cargo de planta permanente.

4°) Los actos administrativos suscriptos por el Dr. Díaz como Interventor entre el 21/06/2023 y el 22/01/2026, fueron dictados por funcionario que había cesado de pleno derecho en el cargo. Su validez deberá ponderarse a la luz de la doctrina del funcionario de hecho, en cuanto resguarde derechos de terceros de buena fe, sin que ello enerve la responsabilidad personal del funcionario actuante.

La magnitud, complejidad y proyección temporal de los hechos descriptos, que abarcan más de dos años y medio de actuación institucional con vicios estructurales de competencia y de fondo, exigen un cauce de instrucción específico que permita: (i) reunir los antecedentes documentales y testimoniales que aún no obran en estas actuaciones; (ii) verificar el alcance económico del perjuicio fiscal eventualmente causado; (iii) identificar con precisión a los responsables y delimitar el ámbito subjetivo de las eventuales imputaciones; y (iv) preparar el temperamento jurisdiccional definitivo que en su momento corresponda adoptar al Plenario.

Por todo lo expuesto, corresponde la apertura de una Comprobación Sumaria, en cuyo marco corresponderá practicar las diligencias necesarias para determinar las responsabilidades patrimoniales y administrativas que pudieran corresponder. Entre las cuestiones cuya dilucidación resultará indispensable se cuentan, sin que la enumeración sea taxativa: (i) la determinación de los haberes percibidos, si los hubiere, por el Dr. Díaz, en concepto del cargo de planta permanente durante el período 21/06/2023 al 22/01/2026 y desde esa fecha en adelante; (ii) la equivalencia funcional entre el nivel jerárquico (Sub Gerente General Adscripto Nivel 3) y las funciones efectivamente desempeñadas; (iii) la posible existencia de simultaneidad remunerativa con el cargo político; (iv) la cuantificación del perjuicio fiscal, si existiese, en cada caso.

La Comprobación Sumaria deberá comprender la situación de los dos funcionarios cuya conducta resulta jurídicamente relevante a partir de los antecedentes obrantes en autos: (i) el Sub Interventor CPN. Hugo Guillermo Ledesma, en cuanto suscribió la Resolución N° 494/23 con vicio en la competencia; y (ii) el ex Interventor Dr. José César Díaz, en cuanto destinatario y beneficiario directo del acto, omitió excusarse y promovió el dictado del acto por la autoridad subrogante.

Atendiendo a la magnitud y proyección de las cuestiones involucradas, y a la necesidad de instruir las actuaciones con respaldo informativo y probatorio completo, corresponde:

a) Disponer la apertura de Comprobación Sumaria y la designación de Instructor, a los fines de practicar las diligencias necesarias para determinar las responsabilidades patrimoniales y administrativas que pudieran corresponder por los hechos descriptos.

b) Poner el presente Acuerdo en conocimiento de las actuales autoridades de la Caja Popular de Ahorros a los fines de las medidas administrativo-disciplinarias que estime corresponder.

c) Poner el presente Acuerdo en conocimiento del Poder Ejecutivo de la Provincia en la persona del Sr. Gobernador, en su carácter de autoridad superior, bajo cuya órbita se desenvolvió la intervención de la Caja Popular de Ahorros, a los fines legales, y sin perjuicio de la prosecución del trámite instructorial dispuesto.

d) Poner el presente Acuerdo en conocimiento del Ministerio Público Fiscal ante la eventual configuración de delitos de acción pública (en particular, abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, arts. 248 y conc. del Código Penal).

Por ello, en ausencia del Sr. Vocal Dr. Sergio Miguel Díaz Ricci, por encontrarse de licencia conforme Acta N° 19/2026;

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

A C U E R D A

ARTICULO 1°: DISPONER la sustanciación de una Comprobación Sumaria en la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, a tramitarse en sede de este Tribunal de Cuentas, a los fines de determinar la existencia de eventuales perjuicios al erario y deslindar en su caso las responsabilidades emergentes, según lo expuesto en los considerandos que anteceden.

ARTICULO 2°: DESIGNAR Instructor en el presente al Abogado Fiscal Dr. Martin Colomo, con todas las facultades y responsabilidades de ley y Co-Instructor Contable al CPN. Roger Valor, a quien se dará intervención en el presente proceso en la medida que le sea requerido en el ámbito de su competencia, debiendo elevar las resultas en un plazo de 60 días.

ARTICULO 3º: PONER EN CONOCIMIENTO de las actuales autoridades de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán, el contenido del presente, a los fines de las medidas administrativo-disciplinarias que estime corresponder, conforme lo considerado.

ARTICULO 4º: PONER EN CONOCIMIENTO del Poder Ejecutivo de la Provincia en la persona del Sr. Gobernador, en su carácter de autoridad superior, bajo cuya órbita se desenvolvió la intervención de la Caja Popular de Ahorros, el contenido del presente, a los fines legales, y sin perjuicio de la prosecución del trámite instructorial dispuesto.

ARTICULO 5º: PONER EN CONOCIMIENTO del Ministerio Público Fiscal, el contenido del presente, ante la eventual configuración de delitos de acción pública (en particular, abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, Arts. 248 y conc. del Código Penal), según lo considerado.

ARTICULO 6º: Comuníquese y oportunamente archívese.

FDO: C.P.N MIGUEL CHAIBEN TERRAF C.P.N MARCELO VIDAL