ACUERDO Nº
1908.-
SAN MIGUEL DE TUCUMAN, Octubre 26 de 2004.-
VISTO:
La
redacción del artículo 127, 3er. párrafo de la Ley de Administración Financiera
nº 6970 y sus modificatorias vigentes, cuyo texto reza: “...La autoridad que no se conformase con la observación (cuando la
misma fuere efectuada por la Delegación Fiscal) deberá sostener el acto ante el Tribunal de Cuentas, acompañando
circunstanciada fundamentación conjuntamente con los antecedentes
respectivos...”, y
CONSIDERANDO:
Que
analizada la literalidad de dicho texto, surge el interrogante acerca del Plazo
Legal de que dispone “la Autoridad que no
se conformare” con la observación efectuada, para presentar el
sostenimiento del acto. Se advierte entonces, el silencio que al respecto hace
la citada pieza, presentándose de esta suerte una laguna normativa.
Tal
omisión es generadora de potenciales confusiones o interpretaciones
divergentes, según la situación fáctica del momento, por lo que surge la
necesidad de establecer - vía doctrina jurisprudencial de aplicación
obligatoria - con certeza el plazo legal a aplicarse en el supuesto que nos
ocupa.
Debe
tenerse presente al respecto la disposición vertida en el artículo 131 inc. 5º
de la Ley de Administración Financiera, según el cual para el debido ejercicio
de sus funciones, serán atribuciones del Tribunal de Cuentas: “...Interpretar las Leyes, Decretos y
Resoluciones, fijando la doctrina aplicable, en cuanto concierne a la
recaudación o inversión de recursos fiscales, siendo sus pronunciamientos
obligatorios para la administración pública...”, por lo que la solución al
respecto aparece aplicando la analogía, encontrando tal metodología sólida
apoyatura en normas de fondo, tal es el caso del artículo 16 del Código Civil,
resultando clave la aplicación de la misma para la hermeneutica jurídica.
Dentro
de este plexo normativo y teniendo en cuenta las distintas disposiciones
vertidas en el ya citado artículo 127 (rector de todo el trámite del control
preventivo por parte del Tribunal de Cuentas) surge que el 6to. párrafo de
dicha norma, expresa que “...En todos los
casos en los que medie formal oposición del Tribunal de Cuentas, el acto solo
podrá cumplirse mediando insistencia del Poder Ejecutivo por decreto firmado en
acuerdo de ministros. Para ello, el Poder Ejecutivo gozará de un plazo de (15)
quince días a contar desde la notificación de la oposición legal...”.
A
la luz de esta última disposición, resulta razonable entonces - con sano
criterio jurídico – mantener el paralelismo con aquélla norma.
Así,
entonces, la actuación de la Delegación Fiscal destacada en el Organismo y/o
repartición que se trate (caso de observación a actos administrativos, por
parte de éstas - artículo 127 3er. párrafo L.A.F.) sería asimilable a la
actuación del propio Tribunal sobre actos sometidos directamente ante el mismo
(art. 127 4to. párrafo), tratándose de una suerte de actuación en primera
instancia en ambos casos.
Cuando
el organismo controlado no se conformare, queda entonces la vía de sostener el
acto ante el propio Tribunal (art. 127, 3er. Párrafo) si se trata de la
actuación de la Delegación Fiscal, o bien ejecutar el mismo vía Decreto -
Acuerdo de insistencia del Poder Ejecutivo si se trata de actos sometidos
directamente ante el Tribunal de Cuentas, (art. 127 6to. párrafo), con lo que
en estos dos supuestos se puede hablar de una segunda instancia. Es decir, que
si se trata de una actuación Delegación Fiscal - Tribunal lo es de primera
instancia, y si se trata de Tribunal - Decreto-Acuerdo de Insistencia, lo será
de segunda instancia.
Siendo
ello así, resulta válido establecer que el plazo que tendrá la autoridad que no
se conformare con el acto observado por la Delegación Fiscal destacada en el
Organismo que se trate para sostenerlo por ante el Tribunal de Cuentas, debe ser
de 15 días contados a partir de la notificación del mismo
Por
último, y esto resulta definitorio, la norma legal rectora (artículo 127
L.A.F.) alude al Contador Fiscal “Delegado”.
Esta expresión se refiere a la “persona
en quien se delega una facultad, poder o jurisdiccón” lo que, en el aspecto
en examen, se traduce en una “facultad
que un Juez o Tribunal concede a una persona para que en su nombre intervenga
en un trámite”, es decir del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales -Manuel Osorio, pag. 209/210. De allí entonces que la actuación de la
Administración Pública activa se rige ante el “Delegado” por idéntica
regla que la llevada a cabo ante el delegante, en este caso el Tribunal.
Estimamos
que lo expresado precedentemente debe adquirir el carácter de doctrina legal
obligatoria, a tenor del ya citado artículo 131, inc. 5º de la Ley de
Administración Financiera según lo ya expuesto, por lo que corresponde dejarlo
así establecido y comunicar a todos los estamentos de la Administración Pública
el presente pronunciamiento a los fines pertinentes, debiéndose dictar el acto
que así lo disponga.
Por
ello,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
A C U E R D A
ARTICULO 1º: DEJAR ESTABLECIDO, con
carácter de doctrina legal obligatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo
131 inc. 5º de la Ley de Administración Financiera, que la autoridad que no se
conformare con la observación que formulare la Delegación Fiscal destacada en
el Organismo que se trate (artículo 127, 3er. párrafo de la citada pieza legal)
dispondrá de un plazo para sostener el acto ante este Organismo de Contralor de
quince (15) días a contar desde su notificación, según lo expuesto en los
Considerandos que anteceden, debiéndose comunicar el presente pronunciamiento a
todos los estamentos de la Administración Pública.
ARTICULO 2º: Comuníquese, publíquese en
el Boletín Oficial y oportunamente archívese.
P.M.