ACUERDO N° 896.-
SAN MIGUEL DE TUCUMAN, Junio 07 de 2.004.
VISTO:
CONSIDERANDO:
Que
preliminarmente cabe decir que, conforme lo informara Secretaría Administrativa
a fs. 4 vta. del expte. recién citado, “el
agente en cuestión se reintegró el día 01 del mes de abril del corriente año a
sus funciones luego de haberse acogido al Retiro Voluntario de la Ley 7015...”,
es decir, concretamente, que se somete a consulta el modo de liquidación de los
montos a percibir en concepto de retiro por un agente estatal que se
reincorpora tras el régimen de retiro anterior y optó por el nuevo sistema, el
que le fuera otorgado por Acuerdo N° 674/04.
Que
del análisis de la normativa legal que establece el Sistema de Retiro
Voluntario Programado, Ley 7311 y su modif. 7334, como de su reglamentación,
surge que para casos como el que nos ocupa, no se ha establecido el modo de
liquidación de los montos a percibir por estos agentes, razón por la cual se
habilita el supuesto previsto en el art. 131 inc. 5 de la Ley de Administración
Financiera, que al fijar las atribuciones de este Tribunal de Cuentas lo
faculta a “interpretar las leyes,
decretos y resoluciones, fijando la doctrina aplicable...”.
Que
esto es por cuanto se configura un “caso no previsto” en el régimen legal de
retiro, quedando en consecuencia habilitado el ejercicio de la atribución
conferida en la norma precitada.
Planteada
así la situación y constituyendo un imperativo legal la de dar una solución,
correspondería fijar como Doctrina Legal aplicable a la metodología de
liquidación a emplear para todos los supuestos de concesión de retiro
programado para agentes reincorporados tras haber estado acogidos al régimen
anterior, la siguiente:
“Se
deberá abonar por el término de ley el 70 % del promedio de los haberes
mensuales y habituales de los últimos seis (6) meses que correspondan al Nivel
del agente al que se le concede el nuevo retiro”.
Que
dejamos advertido que se trata de la solución que consideramos más ajustada a
la finalidad de la ley y al carácter alimentario de los haberes. Considerar que
el porcentaje señalado deberá tomarse sobre los montos que percibía el agente
como consecuencia de su anterior retiro, implicaría contradecir los institutos
preindicados.
Por
ello, y encontrándose en comisión el Sr. Vocal, Dr. Sergio Miguel Díaz Ricci,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
A C U E R D A
ARTICULO 1°: ESTABLECER con carácter de doctrina legal obligatoria en los
términos del artículo 131 inc. 5 de la Ley de Administración Financiera que la
metodología de liquidación a emplear para todos los supuestos de concesión de
retiro programado para agentes reincorporados tras haber estado acogidos al
régimen anterior, es la siguiente: “Se deberá abonar por el término de ley el
70 % del promedio de los haberes mensuales y habituales de los últimos seis (6)
meses que correspondan al Nivel del agente al que se le concede el nuevo
retiro”, como se considera.
ARTICULO 3°: Comuníquese y
oportunamente archívese.
P.M.
Firmado: Dr. DOMINGO de PRADA C.P.N.
TERRAF