ACUERDO N° 896.-

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, Junio 07 de 2.004.

VISTO:

El expediente n° 359-270-SA-04, en el cual la Secretaría Administrativa de este Tribunal solicita se dictamine en qué forma se liquidarán los montos correspondientes al Retiro Voluntario Programado (Ley 7311 y modif. Ley 7334), al que se acogiera la agente de este Organismo, Sra. Gladis Montanaro de Gil, trámite cumplido mediante expte. N° 264-270-GMG-04, y

CONSIDERANDO:

Que preliminarmente cabe decir que, conforme lo informara Secretaría Administrativa a fs. 4 vta. del expte. recién citado, “el agente en cuestión se reintegró el día 01 del mes de abril del corriente año a sus funciones luego de haberse acogido al Retiro Voluntario de la Ley 7015...”, es decir, concretamente, que se somete a consulta el modo de liquidación de los montos a percibir en concepto de retiro por un agente estatal que se reincorpora tras el régimen de retiro anterior y optó por el nuevo sistema, el que le fuera otorgado por Acuerdo N° 674/04.

Que del análisis de la normativa legal que establece el Sistema de Retiro Voluntario Programado, Ley 7311 y su modif. 7334, como de su reglamentación, surge que para casos como el que nos ocupa, no se ha establecido el modo de liquidación de los montos a percibir por estos agentes, razón por la cual se habilita el supuesto previsto en el art. 131 inc. 5 de la Ley de Administración Financiera, que al fijar las atribuciones de este Tribunal de Cuentas lo faculta a “interpretar las leyes, decretos y resoluciones, fijando la doctrina aplicable...”.

Que esto es por cuanto se configura un “caso no previsto” en el régimen legal de retiro, quedando en consecuencia habilitado el ejercicio de la atribución conferida en la norma precitada.

Planteada así la situación y constituyendo un imperativo legal la de dar una solución, correspondería fijar como Doctrina Legal aplicable a la metodología de liquidación a emplear para todos los supuestos de concesión de retiro programado para agentes reincorporados tras haber estado acogidos al régimen anterior, la siguiente:

“Se deberá abonar por el término de ley el 70 % del promedio de los haberes mensuales y habituales de los últimos seis (6) meses que correspondan al Nivel del agente al que se le concede el nuevo retiro”.

Que dejamos advertido que se trata de la solución que consideramos más ajustada a la finalidad de la ley y al carácter alimentario de los haberes. Considerar que el porcentaje señalado deberá tomarse sobre los montos que percibía el agente como consecuencia de su anterior retiro, implicaría contradecir los institutos preindicados.

Por ello, y encontrándose en comisión el Sr. Vocal, Dr. Sergio Miguel Díaz Ricci,

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

A C U E R D A

ARTICULO 1°: ESTABLECER con carácter de doctrina legal obligatoria en los términos del artículo 131 inc. 5 de la Ley de Administración Financiera que la metodología de liquidación a emplear para todos los supuestos de concesión de retiro programado para agentes reincorporados tras haber estado acogidos al régimen anterior, es la siguiente: “Se deberá abonar por el término de ley el 70 % del promedio de los haberes mensuales y habituales de los últimos seis (6) meses que correspondan al Nivel del agente al que se le concede el nuevo retiro”, como se considera.

ARTICULO 3°: Comuníquese y oportunamente archívese.

P.M.

Firmado:    Dr. DOMINGO de PRADA     C.P.N. TERRAF