ACUERDO N° 1088.-
SAN MIGUEL DE TUCUMAN, Agosto 28 de 2003.
VISTO:
El expediente nº 3245-440-03 por el cual se somete a control preventivo de este Tribunal de Cuentas la Resolución nº 1540-03-IPVyDU de fecha 24 de Junio de 2.003 y su modificatoria Nº 2.045 IPVyDU del 05.08.03, mediante la que el Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano emite Resolución Marco conteniendo pautas a las que deben ajustarse las liquidaciones de intereses devengados como consecuencia de haber incurrido el Organismo en mora en el pago de los certificados de obra y otros conceptos vinculados al emprendimiento constructivo; y
CONSIDERANDO:
Que según expresan los Considerandos, esto es necesario en razón de las presentaciones que al efecto realizan las empresas contratistas, de las cuales resultan la aplicación de diferentes metodologías para el cálculo de intereses, teniendo particularmente en cuenta que las tasas referentes contenidas en la legislación son actualmente inexistentes, por lo que correspondería determinar las sustitutivas.
Que siguiendo el orden metodológico impuesto por esta Resolutiva y a los fines de una mayor comprensión, daremos tratamiento por separado de los tópicos que interesan a la cuestión:
I.-
Resoluciones Nros. 964/ 03 y 1.074/ 03 (I.P.V y D.U.) Tasa Promedio Nominal
Anual (TNA) del Banco de a Nación Argentina –Cartera General- (Art. 1):
Sobre la referida Tasa, a ser aplicada en los Intereses por Mora devengados en obras cuyo financiamiento se realiza a través de la Ley Federal de Vivienda Nº 24.464 (Fondo Nacional de la Vivienda), conforme establecieran las Resoluciones Nros. 964 y 1.074/ 03, este Tribunal se expidió ya al respecto mediante Acuerdo Nº 443 HTC-03 en el sentido que, conforme expresa el Punto II de sus Considerandos: “...en los Convenios de Asistencia Financiera se ha pactado como Tasa referente para la liquidación de los intereses por pago fuera de término, la Nominal Anual de Bco. Hipotecario Nacional S.A. para operaciones de créditos a 12 meses. Habida cuenta que la referencia es inexistente , la Repartición considera como alternativas la Tasa Nominal Anual para préstamos personales o prendarios a 12 meses –sector no financiero- publicada por el Banco Central de la República Argentina o bien la del Banco Nación con las características consignadas. Al respecto y en abstracto, estimamos que dadas las circunstancias imprevisibles que impiden acceder a la Tasa originariamente pactada y teniendo además en cuenta que estos contratos son de adhesión, el Organismo tiene facultades suficientes para fijar otra sustitutiva, siempre y cuando la tasa referente sea oficial y reúna las mayores condiciones de similitud a la primera, debiendo la Repartición dictar resolución al respecto y notificar a las Contratistas o E.S.F.L., a los fines que pudieran corresponder.” (sic).
Las facultades aludidas en el citado Acuerdo son otorgadas a la Repartición en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley nº. 3619 y artículo 18 y cctes. de la Resolución nº 372 /93 (I.P.V. y D.U.).
Ahora bien, se debe dejar expresamente señalado que en todos aquellos casos en los cuales el contratista de la locación de obra celebrada en el marco del Sistema de Asistencia Financiera, se halla adherido expresamente a la metodología de la Redeterminación de Precios establecida en el Decreto Acuerdo 23/3 –SO-/02, la resolución de la cuestiones relacionadas con intereses, compensaciones, etc. deberán se respetadas conforme lo dispuesto al respecto.
II.- Tasa de
Interés del Banco de la Nación Argentina aplicada en los Adelantos de Cuentas
Corrientes de Obras con Caución de Certificados (Art. 2):
Determinación de la Tasa sustitutiva a ser aplicada a las previstas, pero actualmente inexistentes, en los Pliegos de Condiciones Particulares o Bases Generales Reglamentarias, Ley de Obras Públicas nº 5.854 y su Decreto Reglamentario.
Teniendo en cuenta que es competencia exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo el ejercicio de la potestad reglamentaria de las leyes –artículo 87 inciso 3 de la Constitución Provincial- el único medio jurídico para establecer en materia de obras públicas la tasa aplicable al interés por mora en el pago de los certificados de obra pública, es a través del dictado de una reglamentación sustitutiva del artículo 34 del Decreto Reglamentario de la Ley de Obras Públicas. La Resolución del Instituto Provincial de Vivienda en este punto, resulta observable por constituir una decisión viciada por incompetencia en razón de la materia.
A mayor abundamiento, aclaramos que cuando el Acuerdo 443 HTC-03 alude a las facultades que tiene el Instituto para fijar una Tasa alternativa en el caso que circunstancias imprevisibles impidan acceder a la originariamente pactada, se refería únicamente al caso concreto de los intereses pactados en los Convenios de Asistencia Financiera. Con ello, queremos precisar que las mencionadas facultades no alcanzan a las tasas que han sido fijadas por las leyes o sus decretos reglamentarios, en tanto que la voluntad contractual no puede sustituir a la del legislador en regímenes de orden público. Por lo que el concepto o fundamento invocado para determinar la Tasa prevista en el Art. 2º de la Resolución a Control, resulta improcedente.
III.- Ingresos Brutos, Contribución Municipal e
Impuesto sobre el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario (Arts. 3º, 4º,
5º y 7º):
Que respecto a
los artículos que hacen referencia a los impuestos mencionados en este Punto,
estimamos inoportuna la inclusión en la Resolución Marco sometida a Control.
Fundamentamos el criterio, en tanto que se trata de impuestos como dijera ya este Tribunal en Acuerdo. nº 403 HTC/03, que gravan exclusivamente a los particulares en razón de su condición (sujeto pasivo) o la actividad que desempeñan y, que de manera alguna afectan dineros de la Administración por cuanto los mismos no son trasladables. Razón ésta que resulta absolutamente indiscutible teniendo en cuenta la naturaleza de estos impuestos por definición, y por la cual no fueran tratados en el citado Acuerdo.
Que estando fuera de cuestión tal asunto, resulta absolutamente improcedente e inoficiosa toda mención a alícuotas referidas a los mismos, correspondiendo sean excluidos aquellos artículos, reiterando lo recomendado en dicha oportunidad sobre que el Instituto como agente de retención, se encuentra obligado a solicitar instrucciones al respecto a las autoridades de aplicación que a tal efecto hayan establecido las leyes especiales.
IV.- Exclusión
del I.V.A en los Intereses Moratorios (Art. 6º):
El artículo, excluyendo por improcedente la liquidación del I.V.A en los certificados de intereses por pago fuera de término conforme el dictado del ya citado Acuerdo nº 403 HTC/03, merece la objeción respecto a que debe darse al mismo carácter de provisorio hasta tanto se expida en dictamen vinculante la Administración Federal de Ingresos Públicos (en trámite por presentación que al efecto realizara este Tribunal), en su carácter de organismo de aplicación cuya interpretación al respecto reviste carácter obligatorio, salvo el caso que la cuestión se resuelva en definitiva en la Justicia Federal.
V.- Anexos I y
II (Art. 8º y 9º):
Finalmente los índices referentes contenidos en los Anexos I y II de la Resolución a Control, con porcentajes de permanente variación, no pueden ser “aprobados” por la Resolución sometida a Control, en tanto que su aprobación resulta de competencia de la Institución Bancaria, por lo que la inclusión de las planillas en el dictado de una Resolución Marco resulta improcedente, siendo suficiente al efecto de su aplicación una mera referencia a los datos sobre la evolución de la tasa que mensualmente proporciona la Entidad.
Por los consideraciones expuestas corresponde dictar acuerdo en el siguiente sentido:
1.- Se debe tener presente lo señalado al analizar el artículo 1º del acto sometido a Control, en lo que respecta a aquellos casos en que la contratista se hubiere adherido a la metodología de la Redeterminación de Precios conforme el Decreto Acuerdo nº. 23/3 (SO) –03-.
2.- Observar con carácter de formal oposición el artículo 2º de la Resolución nº 1.540 /03 y Rectificatoria nº 2045/03 sometida a Control.
3.- Tener presente asimismo lo señalado al analizar los Artículos 3 a 9 inclusive.
4.- Teniendo en cuenta que el planteo formulado por el Organismo obedece a la necesidad de cubrir un vacío legal en relación a la situación descrita precedentemente y atento la incompetencia del mismo, corresponde que este Tribunal en ejercicio de la atribución otorgada por el artículo 131 –inciso 5º-, y habiéndose configurado el supuesto habilitante del mismo, establezca como doctrina legal obligatoria la siguiente:
Hasta tanto se expida el Poder Ejecutivo Provincial, para el pago de intereses por mora en los certificados de obra públicas, la tasa de interés a considerar es la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago, tal como se expidiera, en tal sentido este Tribunal en Acuerdo nº 81 HTC-99.
5.- Finalmente, corresponde elevar en fotocopia autenticada estas actuaciones al Poder Ejecutivo a los fines pertinentes.
Que a fs. 143/
144, obra Dictamen nº. 681/ 03 de Asesoría Jurídica.
Por ello,
ARTICULO 1°: ADVERTIR al Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano, que la Tasa fijada en el Art. 1º de la Res. Nº 1540/ 03 y su Rectificatoria Nº 2043/ 03, no resulta aplicable a los Convenios de Asistencia Financiera, en todos aquellos casos en que la Contratista se hubiere adherido a la metodología de la Redeterminación de Precios conforme el Dcto. Acdo. Nº 23/3 (SO)-03-, ya que las cuestiones relacionadas con intereses, compensaciones , etc., deberán ser resueltas conforme lo dispuesto al respecto en el citado Decreto.
ARTÍCULO 2º: OBSERVAR CON CARACTER DE FORMAL OPOSICIÓN el Art. 2º de la Resolución Nr.º 1540-IPVyDU-03 y Rectificatoria Nº 2.045 aludidas en el visto por las razones expuestas en los considerandos que anteceden.
ARTTÍCULO 3º: RECOMENDAR al Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano, tener presente las objeciones realizadas precedentemente en relación a los Arts. 3º a 9º del acto sometido a control.
ARTICULO 4°: ESTABLECER CON CARACTER DE DOCTRINA LEGAL OBLIGATORIA que hasta tanto se expida el Poder Ejecutivo Provincial, para el pago de intereses por mora en los certificados de obra bajo el régimen de la Ley de Obras Públicas Nº 5854 y su Decreto Reglamentario, la tasa de interés a considerar será la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que se produzca la mora hasta el efectivo pago.
ARTICULO 5°: COMUNICAR al Poder Ejecutivo el dictado del presente Acuerdo, remitiendo copias autenticadas de estas actuaciones por intermedio de Secretaría General, a los fines pertinentes.
ARTICULO 6°:
Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial por un (1) día y oportunamente
archívese.
Firmado: Dr. DOMINGO de PRADA C.P.N. TERRAF Dr. DIAZ RICCI