ACUERDO N° 743.-
SAN MIGUEL DE TUCUMAN, Agosto 28 de 2002.
VISTO:
El expediente nº 1090-270-RCC-00, en el cual obra Acuerdo nº 218 HTC-01 mediante el que se dispone iniciar Juicio de Cuentas al Sr. Carlos Gregorio Barrionuevo, Habilitado de la Secretaría de Estado de Información Pública, por la falta de regularización del Libramiento nº 03922/00 por $ 731,10; y.
CONSIDERANDO:
Que el Instructor
designado para la tramitación del aludido Juicio eleva Informe (fs. 17)
aconsejando dar por concluido al mismo a tenor de lo establecido en el artículo
147 de la Ley de Administración Financiera (LAF), en razón de que el inculpado
presentó la Rendición de Cuentas que corresponde a dicho Libramiento ante este
Organismo, registrándose con el nº 1852/01, según informe del Departamento
Rendición de Cuentas (fs. 16), por lo que con esta presentación se subsana el
cargo efectuado por el Acuerdo quedando la situación regularizada (conforme a
lo dispuesto por el artículo 141 de la LAF.).
Que conforme el
estado de los autos y si se da curso al trámite del artículo 147 de la L.A.F.
atento al Informe supra aludido, al dictarse sentencia resultará el
sobreseimiento del inculpado en razón del “cumplimiento” de presentar la
rendición y en consecuencia, desaparecida la causal que diera origen a la
apertura del Juicio.
Que cabe citar como
antecedente sobre el tema que Asesoría Jurídica de este Tribunal de Cuentas
propone tratar, el dictado del Acuerdo nº 385 HTC-01 por el cual se concluye un
Juicio de Cuentas al Habilitado de la Dirección de Deportes que le fuera
iniciado por la falta de presentación de diversos balances. En los
Considerandos de dicho Acuerdo, se encuentra el fundamento para la clausura del
juicio en que “...había ingresado diversa documentación”, “...se dispuso dar intervención al Dpto.
Rendición de Cuentas a fin de que se
expida sobre su aprobación”. Que el aludido estamento técnico indica que “...el imputado eleva las rendiciones de
cuentas ...en función de lo expuesto se desprende que desaparecieron las
causales que dieran origen al presente juicio de cuentas”.
Finalmente se expone
que: “En razón de lo considerado,
corresponde disponerse la clausura del presente sobreseyendo al Sr.
Habilitado...”, y en este sentido resuelve el Cuerpo en el Artículo 1º.
En el mismo sentido,
el Acuerdo nº 814 HTC/00 dispone la clausura del juicio, teniendo presente lo
informado por el Departamento de Rendición de Cuentas “que la Dirección General
de Comunas Rurales dio cumplimiento con la presentación de las Rendiciones de
Cuentas correspondientes a los balances aludidos en el visto, los que
actualmente se encuentran en proceso de revisión”. El Acuerdo sobresee a los
imputados (por haber desaparecido la causal que diera origen al juicio) y deja
establecido que si resultaran saldos no aprobados se continuará con el tramite
del artículo 145 de la LAF.
Es decir que los
juicios se concluyen al haber arrimado el imputado alguna documentación que
puede estar relacionada o no con la causa, ya que se prescinde en la instancia
de todo análisis pormenorizado, y con ello puede obtenerse el sobreseimiento.
Para concluir que
corresponde la apertura y sustanciación de un solo Juicio de Cuentas, sea
porque no se haya presentado la rendición o que presentada resultara observada,
es necesario tener en cuenta algunos conceptos jurídicos y principios
procesales establecidos por las normas y la mejor doctrina, en forma previa al
pertinente análisis que corresponde sobre las disposiciones de la Ley de
Administración Financiera.
I.- OBJETO DEL
PROCESO. PRETENSIÓN PROCESAL.
Todo juicio, en
cuanto acción que se reclama ante un órgano, tiende a la resolución de un
conflicto suscitado entre una persona y el autor de la reclamación. Esta acción
es lo que también se llama pretensión
procesal, definida por Lino E. Palacio (Manual de Derecho Procesal Civil,
Ed. Abeledo- Perrot S.A., Año 1.977- T. I., Cap. V “Objeto del Proceso” P. 50,
57, 58 y cc., pag. 113 y ss.) como el acto que suministra la materia alrededor
de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue. La pretensión entonces
constituye el objeto de un proceso, en el caso contencioso, que es el supuesto de la actividad procesal y sin
cuya existencia tal actividad no progresa.
Profundizando el
análisis de la pretensión procesal, esta se integra de tres elementos diferentes:
a) Subjetivo (sujetos: activo, pasivo
y órgano), b) Objetivo (objeto y
causa) y, c) Actividad (lugar, tiempo
y forma).
Ahora bien, nos
limitaremos al análisis del segundo de los elementos mencionados, el Objetivo, referente al objeto y causa de
la pretensión.
1.- El objeto es el
efecto jurídico que mediante ella se persigue y es considerado desde dos
aspectos, el inmediato: pronunciamiento que se reclama (condena, declaración,
ejecución, etc.) y, el mediato: el bien sobre el cual debe recaer el pronunciamiento
pedido (v.gr. suma de dinero o inmueble cuya restitución se solicita, relación
jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etc.).
2.- La causa
(fundamento o título) de la pretensión, consiste en invocar una concreta
situación de hecho a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia
jurídica.
Para la adecuada
identificación de las pretensiones desde el punto de vista del objeto, es
preciso atender a los dos aspectos de aquel, es decir al objeto inmediato y
mediato.
En cuanto a la
causa, se entiende y así se sostiene, que el cambio de argumentación jurídica
en que se fundó una pretensión excluye la procedencia de una pretensión
posterior que se sustente en la mismas circunstancias de hecho.
Hemos señalado
precedentemente, que los tres elementos de toda pretensión eran: sujetos,
objeto y actividad, lo cual debe tenerse siempre presente.
Ahora bien,
aplicando estos conceptos al tema que nos ocupa, resulta que iniciar un juicio
por la no presentación de una rendición de cuentas, concluirlo por su ulterior
presentación, e iniciar posteriormente otro proceso para la regularización de
la misma, es confundir objeto con causa.
El objeto inmediato
del juicio de cuentas es la sentencia ejecutoria que se persigue. El mediato es
la conciliación, regularización o cierre de una cuenta por medio de su debida
rendición. En su defecto, mediante la declaración de responsabilidad (total o
parcial) y la correspondiente condena.
La causa que origina
la pretensión es el hecho dañoso, y
que puede ser la no presentación o presentación observada. Cada una de las
causas (hechos) invocadas, no originan con independencia pretensiones
diferentes, sino que por el contrario -como se determinó en el párrafo
precedente- excluye la procedencia de una pretensión posterior -regularización, conciliación o cierre
de la cuenta-.
De ello resulta que
debe diferenciarse en todo momento el objeto o causa final del juicio, que es
como ya se dijo reiteradas veces la regularización, conciliación o cierre, de
la forma o medio que pueda tender a conseguir el “objeto” del proceso: la
rendición de cuentas.
II.- ECONOMÍA Y
ORDEN PROCESAL:
El conocido
principio de Economía y Orden Procesal, se encuentra justificado en dos tipos
de fundamentos: a) uno atinente a la reducción de tiempo, esfuerzo y gastos que
comporta el tratamiento conjunto de dos o mas pretensiones (Economía) y, b) el
otro tiene en mira la necesidad de evitar la posibilidad de pronunciamientos
contradictorios, con el consiguiente escándalo jurídico, a que puede conducir
la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos (Orden).
En virtud de este
principio, en los regímenes jurídicos resulta procedente la acumulación de
acciones, que puede ser subjetiva cuando hay pluralidad de sujetos activos o pasivos
y objetiva, cuando hay pluralidad de pretensiones. A esta última nos
referiremos brevemente por ser el tema que tiene relación con la cuestión
tratada.
La acumulación objetiva de pretensiones es
la reunión en una misma demanda de las distintas pretensiones que el actor
tenga frente al demandado, con el fin de que sean sustanciadas y decididas en
un proceso único. A su vez, la acumulación puede ser originaria, cuando las pretensiones se acumulan al iniciar el
juicio o antes del traslado de la demanda o sucesiva,
cuando la nueva pretensión se incorpora dentro de un proceso ya pendiente.
El Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia, de aplicación supletoria en la Ley de
Administración Financiera, desde el art. 172 al 181 prevé la Acumulación Originaria
Objetiva de Acciones, Originaria Subjetiva de Acciones, Acumulación de Procesos
(Inserción), a petición de partes o de oficio. Por cuestiones de brevedad, nos
remitos a su lectura.
III.- LEY DE
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA:
Luego de estas
premisas, que deben tenerse en cuenta a los fines de la correcta interpretación
de la normativa vigente, corresponde ahora avocarse al análisis de las
disposiciones contenidas en nuestra Ley respecto al Juicio de Cuentas, de lo
que surgirá en forma indudable que la misma establece la unidad del proceso,
por cuanto, como se explicó precedentemente, el objeto del juicio de cuentas es
uno solo: el de la regularización de la rendición de que se trate. Las causas
que originaron su apertura (no presentación de la rendición –artículo 141-, o
rendición observada –artículo 145-) inciden nada mas que sobre las distintos
trámites a cumplimentar dentro del mismo procedimiento.
IV.- EL ART. 141 DE
LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA.(LAF):
Se transcribe el
último apartado de la norma referente al tema tratado, a fin de una mayor
claridad “En caso de morosidad en la
presentación de las rendiciones de cuentas, el Tribunal fijará un plazo breve y
perentorio, vencido el cual procederá sin mas trámite, a la sustanciación del
juicio de cuentas comunicando el hecho a la autoridad respectiva a los fines
disciplinarios que correspondan y sin perjuicio de las sanciones que establecen
los artículos 170, 171 y 172. Todo retraso injustificado en las presentaciones
de las rendiciones de cuentas será considerado falta grave.”
De la simple lectura
se desprende que la norma manda abrir el juicio por la “...morosidad en la presentación de las rendiciones de cuentas...”. El objeto del juicio es la
rendición de cuentas y la causa la falta presentación. De modo tal que la
actividad del proceso por su pretensión, no se agota con la sola presentación
de las rendiciones.
La norma no expresa
que debe concluirse el procedimiento por el hecho de haber aportado la
documentación, sino que por el contrario, este recién comienza.
Se han vertido
opiniones sobre que el juicio debe cerrase ante esta circunstancia y que su
tramitación y conclusión responden a razones disciplinarias. Sin embargo,
debemos tener en cuenta que le está vedado, en la instancia, a este Organismo
la aplicación de sanciones (salvo configuración de situaciones previstas por el
artículo 133, en cuyo caso no hace falta la sustanciación de un juicio) y el
mismo artículo indica que, conjuntamente al ordenar la sustanciación del juicio
debe ser comunicado a la repartición a los fines disciplinarios que esta estime
corresponder. Aclara asimismo la norma que, si la repartición resolviera
sanciones, no excluye por otra parte la aplicación de las previstas por los
artículos 170, 171 y 172, las que son accesorias a la sentencia definitiva, una
vez resuelta la pretensión del juicio.
Para seguir el orden
establecido por la normativa legal, el hipotético juicio se encuentra abierto y
con presentación de la rendición reclamada. Dejamos en suspenso al mismo.
V.- EL ARTICULO 144
DE LA LEY 6970/99:
Continuando con las
transcripciones, el primer apartado del presente reza: “Toda rendición de cuentas que llegue a conocimiento del Tribunal será
girada al Departamento Rendición de Cuentas para que en un término de treinta
(30) días se expida sobre el aspecto contable, numérico, documenta o formal de
las mismas.”
Este trámite se
aplica a toda rendición que ingrese al Tribunal, sea que la misma haya sido
presentada dentro del juicio de cuentas hipotético que dejamos en suspenso al
analizar el artículo 141, o bien en elevación formal (sin juicio) dentro de los
plazos fijados por la ley, reglamentación o prórroga otorgada.
VI.- EL ART. 145 DE
LA L.A.F.:
La disposición, que
damos por reproducida, establece los trámites y plazos que deben cumplimentar
ambas partes si es que la rendición ingresada (se reitera nuevamente, dentro o
fuera de juicio) resultara observada, con la respectiva formulación del débito,
su notificación, conminatoria, gestiones estas que corresponden al Departamento
Rendición de Cuentas.
Cuando este artículo
dice: “...supuesto de incumplimiento y
abriéndose el correspondiente juicio de cuenta...”, refiere obviamente, al
caso de que el juicio no estuviera abierto ya por la causal prevista en el
artículo 141 del digesto.
Las restantes
disposiciones dentro del acápite responden a la tramitación posterior del
juicio hasta el dictado de sentencia definitiva, mediante acuerdo pertinente.
VII.- CONCLUSIÓN:
Con la exposición
precedente, queda demostrado que el ordenamiento legal prevé un solo proceso
que puede iniciarse por dos causales diferentes (no presentación u observación)
y cuyo único objeto es la conciliación, regularización o cierre de una
rendición de cuentas.
Si el juicio ha sido
iniciado por la causal del artículo 141, el Instructor -una vez ingresada la
rendición dentro del proceso- se encuentra facultado para decretar que se
continúe con el trámite previsto por el artículo 145 de la LAF., remitiendo el
expediente al Departamento Rendición de Cuentas a cuyo cargo se encuentra el
cumplimiento de dicho trámite, correspondiendo se expida al respecto previa
devolución de los autos a los fines de la prosecución de las actuaciones que
competen al Instructor. En la instancia, no corresponde el dictado de acuerdo o
resolución alguna por parte del Tribunal, quien intervendrá conforme a Ley al
quedar los autos conclusos para definitiva.
Por lo expuesto y
teniendo presente el imperativo legal de un solo proceso y los mentados
principios generales expuestos, sustentados por la doctrina, jurisprudencia y
aplicados al ordenamiento legal, corresponde dictar Acuerdo Reglamentario en
consecuencia, conforme lo establecido en artículo nº. 131, inciso 5º de la Ley
de Administración Financiera.
Que de fs. 18/21
obra Dictamen nº 891/01 de Asesoría Jurídica.
Por ello, y encontrándose en comisión el Sr. Vocal, C.P.N. Miguel Ch. Terraf,
ARTICULO 1°: INTERPRETAR CON CARÁCTER DE DOCTRINA LEGAL OBLIGATORIA que a la Rendición de Cuentas presentadas por los responsables en el transcurso de un Juicio de Cuentas, cuya apertura se hubiere dispuesto por la causal prevista por el artículo 141 de la Ley de Administración Financiera – no presentación- serán regularizadas dentro del mismo procedimiento, continuando con la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 144 2º párrafo y 145 del aludido texto legal hasta que se dicte sentencia definitiva, debiendo observarse a tal efecto la reglamentación que queda establecida en los artículos siguientes.
ARTICULO 2°: Las Rendiciones de Cuentas presentadas en la oportunidad del artículo anterior lo serán por ante el Instructor designado quien, recibida la documentación relacionada, deberá remitirla al Departamento de Rendición de Cuentas competente.
ARTICULO 3º: El Departamento de Rendición de Cuentas analizará la documentación y se expedirá sobre si la Rendición presentada se encuentra en condiciones de ser aprobada, en cuyo caso deberán volver los autos al Instructor a fin del informe que le corresponde, con consideración de las demás cuestiones legales y consecuente aconsejamiento, según lo actuado.
ARTICULO 4º: Si del análisis que realizara el Departamento de Rendición de Cuentas resultaren observaciones, este procederá conforme lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Ley de Administración Financiera, los que una vez cumplidos, deberán ser devueltos los autos a fin de que el Instructor imprima el trámite pertinente.
ARTICULO 5º: Si la causa estuviere abierta a pruebas y durante el periodo de ofrecimiento y/o producción de la misma se presentare documentación relacionada con las rendiciones objeto del Juicio, el Instructor deberá suspender los términos de ley hasta tanto el Departamento de Rendición de Cuentas se expida sobre la aprobación u observación, y en este último caso, cumplimente los trámites conforme se establece en el artículo 4º de la presente reglamentación:
ARTICULO 6º: Al efecto de lo dispuesto en los artículos anteriores, se amplían las facultades delegadas a los Departamentos de Rendiciones de Cuentas por Acuerdo nº 572 HTC-97, a fin de realizar los trámites previstos en los artículos 144 y 145 de la Ley de Administración Financiera.
ARTICULO 7º: A los fines que correspondieren, Secretaría General deberá comunicar al Departamento de Rendiciones de Cuentas – Organismos Centralizados y Organismos Descentralizados- los Acuerdos que ordenen la sustanciación de estos Juicios en sus respectivas áreas, en forma diaria.
ARTICULO 8º: Comuníquese publíquese en el Boletín Oficial y oportunamente archívese.
P.M.
Firmado: Dr. DOMINGO de PRADA Dr. DIAZ RICCI