ACUERDO N° 637.-

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, Junio 1 de 2001.

VISTO:

Las disposiciones vertidas en la Ley de Contabilidad (artículo 93 y cctes.) en lo relativo al registro de las operaciones financieras del Estado, las que se encuentran en plena vigencia según lo establecido –con carácter de doctrina legal obligatoria- en el Acuerdo n° 1154 HTC/00, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado cuerpo legal, claramente se establecen las pautas y mecanismos de orden administrativo-contable que se deben observar. La “ratio legis” de la misma encuentra sustento en la necesidad de otorgar todos los instrumentos posibles que permitan una eficaz tarea de contralor, facilitando de esta suerte el cumplimiento de las funciones específicas tanto de quienes tienen a su cargo la ejecución del presupuesto, como las de este H. Tribunal de Cuentas en la instancia que le compete.

Conviene detenernos particularmente en las situaciones repetidas en materia de aportes de cualquier índole, sean reintegrables o no reintegrables, otorgados por Organismos del Estado, sean Nacionales, Provinciales, Municipales o de cualquier otra procedencia, con destino a otro Organismo del Estado, quien a su vez los debe entregar a terceros beneficiarios, sean estos personas físicas o jurídicas. Se ha podido detectar -en los Organismos Receptores- que con marcada frecuencia en determinada etapa de su tramitación, se los sustrae inexplicablemente del circuito económico financiero, no efectuándose de esta manera los correspondientes depósitos y registraciones contables, con lo que se evita o impide un adecuado y oportuno contralor por parte de este Organismo.

Tales beneficios son otorgados por acto administrativo, con destino específico, y con cargo de oportuna y documentada rendición de cuentas a cargo de la Repartición receptora, y son materializados en efectivo, cheques, Bonos de Cancelación de Deudas (BoCaDe), o cheques bonos.

Una vez recepcionados tales fondos es donde se advierten las prácticas distorsivas, atento a que no son depositados en la cuentas corriente de la Repartición ni se efectúan las registraciones pertinentes en el Libro Banco correspondiente. Ello por cuanto son percibidos en ventanilla del Banco (cheques o cheques bonos) o en forma directa en efectivo o BOCADE.

Tales situaciones motivan y obligan a este H. Tribunal de Cuentas a implementar las medidas correctivas las que, en atención a la implicancia que las mismas tienen sobre el Erario Público, adquieren carácter de doctrina legal obligatoria en los términos del artículo 131 inciso 5) de la Ley de Administración Financiera.

Por tal motivo, la Repartición receptora de dichos fondos deberá:

a) Emitir un acto administrativo de recepción en el cual se indicará el monto, destino final de los mismos, como así también si se los recibe en efectivo, cheque, Bo.Ca.De. o cheque bono. Dicho acto será sometido a control preventivo de la Delegación Fiscal destacada, acompañado de las pertinentes boletas de depósito en la cuenta corriente respectiva.

b) Efectuar todas las registraciones contables y/o administrativas que marca la Ley.

c) Corresponde también advertir a la Tesorería General de la Provincia, y/o Reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas otorgantes de estos aportes reintegrables o no reintegrables, centralizadas o descentralizadas, a los efectos de que los cheques sean emitidos con la modalidad de “cruzados”, para que de tal manera sean obligatoriamente depositados.

d) Asimismo corresponde instruir al Banco del Tucumán S.A., en su carácter de Agente Financiero Exclusivo de la Provincia, a fin de que se abstenga de pagar “en ventanilla” los cheques emitidos con la modalidad que se expondrá en el artículo 1° de la Resolutiva del presente.

Debemos advertir, con carácter general, que el incumplimiento total o parcial por parte de las distintas reparticiones, organismos o entes descentralizados a lo aquí dispuesto, importará una obstrucción al desempeño de las funciones de este H. Tribunal de Cuentas en los términos que da cuenta el artículo 133 de la Ley de Administración Financiera, lo que traerá aparejada la aplicación de las sanciones contempladas en dicha norma.

Por ello,

EL HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS

A C U E R D A

ARTICULO 1°: PONER EN CONOCIMIENTO de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, como así también de los Organismos Autárquicos, que a fin de posibilitar debidamente la tarea de contralor por parte de este H. Tribunal, las reparticiones receptoras de fondos, sean éstos reintegrables o no reintegrables otorgados por Organismos del Estado (sea Nacional, Provincial, Municipal o de cualquier procedencia), con destino a beneficiarios de subsidios o cualquier tipo de erogaciones (por parte del Organismo Receptor), a otro Organismo del Estado, quien a su vez los debe entregar a terceros beneficiarios (subsidios) sean estos personas físicas o jurídicas, deben observar estrictamente las siguientes pautas: a) Emitir un acto administrativo de recepción en el cual se indicará el monto, destino final de los mismos, como así también si se los recibe en efectivo o Bo.Ca.De., cheque o cheque bono. Dicho acto será sometido a control preventivo de la Delegación Fiscal destacada, acompañado de las pertinentes boletas de depósito en la cuenta corriente respectiva; b) Efectuar todas las registraciones contables y/o administrativas que marca la Ley.

ARTICULO 2°: ADVERTIR a la Tesorería General de la Provincia, y/o organismos otorgantes de estos aportes sean estos centralizados, descentralizados o autárquicos, a los efectos de que dichos valores sean emitidos con la modalidad de “cruzados”, para que de tal manera sean obligatoriamente depositados.

ARTICULO 3°: INSTRUIR al Banco del Tucumán S.A., en su carácter de Agente Financiero Exclusivo de la Provincia, a fin de que se abstenga de pagar “en ventanilla” los cheques emitidos con la modalidad determinada en el artículo anterior. Su incumplimiento provocará la inmediata comunicación por parte del H. Tribunal al correspondiente Organismo de Contralor en la materia.

ARTICULO 4°: DEJAR ESTABLECIDO que las pautas establecidas en los artículos anteriores, deberán ser observadas con carácter de Doctrina Legal Obligatoria por parte de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada y Organismos Autárquicos, y que el incumplimiento de las mismas importará una obstrucción a la labor específica de este H. Tribunal, lo que traerá aparejada las sanciones previstas en el artículo 133 de la Ley de Administración Financiera, según lo expuso.

ARTICULO 5°: PONER EN CONOCIMIENTO del presente al Ministerio de Economía, a la Contaduría General de la Provincia, a la Tesorería General de la Provincia, y a la Gerencia General del Banco del Tucumán S.A.

ARTICULO 6°: Comuníquese y oportunamente archívese.

P.M.

Firmado:    Dr. DOMINGO de PRADA       C.P.N. TERRAF       Dr. DIAZ RICCI