SAN MIGUEL DE TUCUMAN, Abril 9 de
2.001.-
VISTO:
Las actuaciones de
Expte. n° 765-270-CFG-97 en las que el Señor Contador Fiscal encargado de
elaborar el informe de la Cuenta de Inversión de la Provincia, solicita a fs.
88 que el H. Tribunal “... tenga a bien
re-examinar la doctrina legal obligatoria impuesta por el Acuerdo n° 679 de
1997”; y
CONSIDERANDO:
Que dicho Acuerdo ha
sido dictado como consecuencia de la problemática que se planteó oportunamente
por aportes previsionales que el Estado debía realizar para sus agentes,
teniendo en cuenta el traspaso previsional operado de la esfera provincial a la
nacional, según Convenio suscrito, y ratificado mediante ley n° 6772.
Que, básicamente, en
dicho Acuerdo se sustentó el criterio de que los aportes devengados en fecha
anterior al traspaso deben ser depositados en la órbita de la Nación, por las
razones allí indicadas.
Que con posterioridad al
dictado de tal Acuerdo, profesionales del Instituto de Previsión y Seguridad
Social de la Provincia emiten el informe interdisciplinario obrante en
fotocopias a fs. 89/97 de autos, en el cual -previo análisis del contexto
fáctico-jurídico de la cuestión- concluyen en un criterio opuesto al sustentado
en Acuerdo n°679/97.
Que de la
lectura del Convenio de transferencia, se advierte que la cuestión debe ser
analizada a la luz de los artículos que a continuación se transcriben, teniendo
siempre presente que la línea divisoria, por así llamarla, la constituye la
fecha de traspaso del ente previsional a la esfera nacional.
CLAUSULA CUARTA-ÚLTIMA PARTE: “Los créditos por eventuales
retroactividades y/o reclamos fundados en resoluciones denegatorias serán
responsabilidad exclusiva de la Provincia o en su caso de la Municipalidad en
cuanto correspondan a devengamientos anteriores a la fecha de transferencia y
se resolverán conforme se dispone en la cláusula decimocuarta y decimosexta”.
CLAUSULA
QUINTA: “Con la salvedad dispuesta en la cláusula cuarta, para el otorgamiento
de los futuros beneficios previsionales, regirán los requisitos previstos en el
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Ley n° 24.241, conforme el
artículo 2°, Inciso a), acápite 4 de la misma y en la ley n° 24.463 o
disposición que la sustituya, a las cuales la Provincia se adhiere expresamente
a partir de la fecha de vigencia del presente, quedando comprendidos en dicho
régimen las Autoridades Superiores y Funcionarios del Poder Ejecutivo,
Legisladores y Funcionarios del Poder Judicial y todos los empleados y agentes
civiles de los tres poderes del Estado Provincial, de las Municipalidades,
Empresas del Estado Provincial y Organismos Constitucionales, Docentes y demás
personal incluido en la normativa aludida en la cláusula primera”.
CLAUSULA
SEPTIMA - 1° y 2° párrafos: “A partir de la vigencia del presente Convenio de
Transferencia, la Provincia y la Municipalidad ingresarán al Estado Nacional de
acuerdo con la reglamentación de la DGI
que resulta aplicable, los aportes patronales y efectuarán las contribuciones
patronales obligatorias del personal a que se refiere la cláusula quinta
conforme las leyes nacionales números 24.241. y sus modificatorias y 24.463
(artículo 13°). Sin perjuicio de la correspondiente distribución y/o delegación
de facultades administrativas que pudieren corresponder en el ámbito provincial
y municipal, las retenciones de aportes previsionales y contribuciones
patronales que serán ingresadas a la DGI, serán de exclusiva competencia y
responsabilidad de la Provincia.
A
partir de la fecha en que comience a regir el Convenio de Transferencia serán
de aplicación las alícuotas que sobre los aportes personales y contribuciones
patronales establece la Ley n° 24.241 y sus modificatorias o disposiciones que
sustituyan al régimen allí contemplado”.
CLAUSULA
DECIMOCUARTA: párrafos 1° a 4°: “La Provincia o la Municipalidad según
corresponda, tramitarán y mantendrán a su cargo los juicios pendientes de
Resolución definitiva. También tendrá a su cargo aquellos juicios que se
inicien con posterioridad a la transferencia por causas o títulos anteriores a
la misma, relativos a las obligaciones de pago de jubilaciones y pensiones que
se transfieren con motivo de resoluciones denegatorias dictadas sin la
intervención de la Unidad de Control Previsional y de la ANSeS, asumiendo las
obligaciones que de los mismos pudieren resultar. A partir de la sentencia el
mayor monto de la prestación o la prestación misma, si ésta se hubiera
denegado, quedará a cargo de la Nación.
En
las obligaciones derivadas de eventuales acciones judiciales promovidas contra
resoluciones denegatorias dictadas por la Unidad de Control Previsional con la
intervención de la ANSeS, la Provincia asumirá el pago de la condena por el
monto devengado hasta la fecha de transferencia, el devengado con posterioridad
será asumido por el Estado Nacional.
Asimismo,
la Provincia o la Municipalidad según corresponda, asumen las deudas
previsionales que se hubieren contraído o devengado hasta el momento de la
transferencia.
La
Provincia o la Municipalidad según corresponda , serán acreedores de las deudas
por aportes patronales y retenciones al personal que los municipios, organismos
descentralizados y otros entes registren a favor de la Caja de Previsión Social
hasta el momento de entrada en vigencia del presente Convenio de Transferencia”.
CLAUSULA DECIMOQUINTA – 2° y 3er. Párrafos:
“Cualquier otro pasivo previsional contingente que eventualmente se recabara en
el futuro con origen anterior a la transferencia al Estado Nacional, habilitará
a éste, previa comunicación fehaciente a la Provincia o a la Municipalidad
según corresponda, de la deuda y sus antecedentes, para que en el término de
quince días hábiles proceda a su cancelación, a retener proporcionalmente de la
coparticipación federal de la Provincia y la Municipalidad, hasta la
compensación total, quedando a cargo del Estado Nacional el pago de las
prestaciones futuras a partir de la transferencia, y desde el reconocimiento
del beneficio.
En caso de silencio o negativa de la
Provincia, o en su caso de la Municipalidad, fehacientemente comprobado el
pasivo provisorio, a Nación procederá a retener los importes de la
coparticipación federal”.
Que el
pronunciamiento de Acuerdo n° 679/97 ha sido consecuencia de un defectuoso
pedido de asesoramiento, indebidamente enfocado, destinado a establecer si los
aportes y contribuciones jubilatorios por reconocimientos salariales anteriores
a la efectiva transferencia del sistema previsional a la Nación debían ingresar
al ex-Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (I.P.S.S.T.) o, en
su defecto, a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Que así planteada la
consulta resulta manifiesto que de ninguna forma el pronunciamiento que fue su
consecuencia podría haber sido en el primero de los sentidos (ingreso de los
aportes y contribuciones al ex IPSST) ya que el mismo dejó de existir con la
misma y propia transferencia del sistema, de lo que se concluyó que era del
caso pronunciarse por el depósito de tales sumas en cuentas de la ANSeS.
Que reanalizando la
cuestión se advierte que la consulta debió plantear como alternativas válidas,
por un lado, si no se había operado la extinción por confusión de las sumas
provenientes de aportes y contribuciones, al reunirse en la misma persona
(Estado Provincial o Municipal) las condiciones de acreedor y deudor. En su
defecto, debió consultar si era válida la alternativa de que tales sumas fueran
depositadas en la ANSeS, como en definitiva se hizo.
Que dejando así
debidamente planteada la médula de la cuestión, es del caso analizar nuevamente
el caso, como ya se dijo, a la luz de las normas pertinentes del Convenio de
Transferencia del Sistema Previsional y teniendo presente la línea divisoria
entre diferentes situaciones que significa el hecho mismo del momento de
operarse real y efectivamente la firma y convalidación legal de dicho Convenio.
Que de la letra y del
espíritu de tal Convenio resulta claramente que los créditos de terceros
devengados con anterioridad a la fecha de la transferencia quedan a cargo y
bajo la responsabilidad de la Provincia o de la Municipalidad en su caso
(Cláusula Cuarta); que la Provincia se adhiere a las leyes previsionales
nacional recién a partir de la vigencia del Convenio de Transferencia (Cláusula
Quinta); que los aportes y contribuciones se ingresarán de conformidad a dicha
normas nacionales recién a partir de la vigencia del convenio de que se trata,
rigiendo desde entonces las alícuotas establecidas por las normas nacionales
pertinentes (Cláusula Séptima); que la Provincia o en su caso la Municipalidad
serán responsables y tendrán a su cargo los juicios existentes a la fecha de la
transferencia y pendientes de resolución judicial, como aquellos que se inicien
posteriormente por causa anterior a la transferencia, quedando a cargos de la
Provincia o de la Municipalidad las deudas previsionales que se hubieren
contraído o devengado hasta la transferencia de los sistemas previsionales a la
Nación (Cláusula Décimo cuarta); como –finalmente- que la Nación quedó
facultada a retener de las suma de coparticipación federal que correspondan a
la Provincia o a la Municipalidad de San Miguel de Tucumán todo pasivo
previsional contingente que tenga un origen anterior a la transferencia del
sistema (Cláusula Décimo quinta).
Que es manifiesto e
indiscutible que si la Nación no se responsabiliza ni toma a su cargo el pago
de las deudas o pasivos previsionales anteriores a la transferencia, esto es,
si no debe realizar las erogaciones del caso, no corresponde que le ingresen
los aportes y contribuciones devengados u originados en esas mismas sumas que
la Nación no abonará, ya que estos últimos (los aportes y contribuciones) no
son sino la contraprestación de una obligación de pago, por lo que deben
–consecuentemente- ingresar al patrimonio de quien paga. De otra forma, la
Nación estaría recibiendo la contraprestación de una prestación realizada por
un tercero, con lo cual estaría ingresando indebidamente sumas que no tienen
una causa legal que las sustente.
Que la solidez de la
conclusión precedente está sustentada por la norma expresa del propio y mismo
Convenio de Transferencia que en su Cláusula 14ª. dispone: “La Provincia o la Municipalidad según corresponda, serán acreedores
de las deudas por aportes patronales y retenciones al personal que los
Municipios, Organismos Descentralizados y otros entes registren a favor de la
Caja de Previsión Social hasta el momento de la vigencia del presente Convenio
de Transferencia”.
Que no
existiendo el IPSST como ente previsional y habiendo asumido directamente el
Estado Provincial o el Municipal, en su caso, el pago de los salarios
devengados con anterioridad a la trasferencia, resulta que las sumas por
aportes y contribuciones deben ingresar al patrimonio de la misma persona de
derecho público (Estado Provincial o Municipal) que lo adeuda, operándose –en
consecuencia- la extinción de las deudas por confusión.
Que de ello
resulta la necesidad de modificar el criterio sentado con carácter de doctrina
obligatoria en el Acuerdo n° 679 de fecha 19.08.97, reemplazándolo con el mismo
carácter y alcances por el siguiente:
Por ello;
A C U E R D A
ARTICULO 1°. DEJAR SIN EFECTO el Acuerdo n° 679 de fecha
19 de Agosto de 1997.
ARTICULO 3°. Comuníquese y
oportunamente archívese.
N.T.
Firmado: Dr. DOMINGO de PRADA C.P.N.
TERRAF Dr. DIAZ RICCI