ACUERDO N° 373.-

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, Abril 9 de 2.001.-

VISTO:

                        Las actuaciones de Expte. n° 765-270-CFG-97 en las que el Señor Contador Fiscal encargado de elaborar el informe de la Cuenta de Inversión de la Provincia, solicita a fs. 88 que el H. Tribunal “... tenga a bien re-examinar la doctrina legal obligatoria impuesta por el Acuerdo n° 679 de 1997”; y

CONSIDERANDO:

                        Que dicho Acuerdo ha sido dictado como consecuencia de la problemática que se planteó oportunamente por aportes previsionales que el Estado debía realizar para sus agentes, teniendo en cuenta el traspaso previsional operado de la esfera provincial a la nacional, según Convenio suscrito, y ratificado mediante ley n° 6772.

                        Que, básicamente, en dicho Acuerdo se sustentó el criterio de que los aportes devengados en fecha anterior al traspaso deben ser depositados en la órbita de la Nación, por las razones allí indicadas.

                        Que con posterioridad al dictado de tal Acuerdo, profesionales del Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia emiten el informe interdisciplinario obrante en fotocopias a fs. 89/97 de autos, en el cual -previo análisis del contexto fáctico-jurídico de la cuestión- concluyen en un criterio opuesto al sustentado en Acuerdo n°679/97.

                        Que de la lectura del Convenio de transferencia, se advierte que la cuestión debe ser analizada a la luz de los artículos que a continuación se transcriben, teniendo siempre presente que la línea divisoria, por así llamarla, la constituye la fecha de traspaso del ente previsional a la esfera nacional.

                        CLAUSULA CUARTA-ÚLTIMA PARTE: “Los créditos por eventuales retroactividades y/o reclamos fundados en resoluciones denegatorias serán responsabilidad exclusiva de la Provincia o en su caso de la Municipalidad en cuanto correspondan a devengamientos anteriores a la fecha de transferencia y se resolverán conforme se dispone en la cláusula decimocuarta y decimosexta”.

                        CLAUSULA QUINTA: “Con la salvedad dispuesta en la cláusula cuarta, para el otorgamiento de los futuros beneficios previsionales, regirán los requisitos previstos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Ley n° 24.241, conforme el artículo 2°, Inciso a), acápite 4 de la misma y en la ley n° 24.463 o disposición que la sustituya, a las cuales la Provincia se adhiere expresamente a partir de la fecha de vigencia del presente, quedando comprendidos en dicho régimen las Autoridades Superiores y Funcionarios del Poder Ejecutivo, Legisladores y Funcionarios del Poder Judicial y todos los empleados y agentes civiles de los tres poderes del Estado Provincial, de las Municipalidades, Empresas del Estado Provincial y Organismos Constitucionales, Docentes y demás personal incluido en la normativa aludida en la cláusula primera”.

                        CLAUSULA SEPTIMA - 1° y 2° párrafos: “A partir de la vigencia del presente Convenio de Transferencia, la Provincia y la Municipalidad ingresarán al Estado Nacional de acuerdo con la reglamentación  de la DGI que resulta aplicable, los aportes patronales y efectuarán las contribuciones patronales obligatorias del personal a que se refiere la cláusula quinta conforme las leyes nacionales números 24.241. y sus modificatorias y 24.463 (artículo 13°). Sin perjuicio de la correspondiente distribución y/o delegación de facultades administrativas que pudieren corresponder en el ámbito provincial y municipal, las retenciones de aportes previsionales y contribuciones patronales que serán ingresadas a la DGI, serán de exclusiva competencia y responsabilidad de la Provincia.

                        A partir de la fecha en que comience a regir el Convenio de Transferencia serán de aplicación las alícuotas que sobre los aportes personales y contribuciones patronales establece la Ley n° 24.241 y sus modificatorias o disposiciones que sustituyan al régimen allí contemplado”.

                        CLAUSULA DECIMOCUARTA: párrafos 1° a 4°: “La Provincia o la Municipalidad según corresponda, tramitarán y mantendrán a su cargo los juicios pendientes de Resolución definitiva. También tendrá a su cargo aquellos juicios que se inicien con posterioridad a la transferencia por causas o títulos anteriores a la misma, relativos a las obligaciones de pago de jubilaciones y pensiones que se transfieren con motivo de resoluciones denegatorias dictadas sin la intervención de la Unidad de Control Previsional y de la ANSeS, asumiendo las obligaciones que de los mismos pudieren resultar. A partir de la sentencia el mayor monto de la prestación o la prestación misma, si ésta se hubiera denegado, quedará a cargo de la Nación.

                        En las obligaciones derivadas de eventuales acciones judiciales promovidas contra resoluciones denegatorias dictadas por la Unidad de Control Previsional con la intervención de la ANSeS, la Provincia asumirá el pago de la condena por el monto devengado hasta la fecha de transferencia, el devengado con posterioridad será asumido por el Estado Nacional.

                        Asimismo, la Provincia o la Municipalidad según corresponda, asumen las deudas previsionales que se hubieren contraído o devengado hasta el momento de la transferencia.

                        La Provincia o la Municipalidad según corresponda , serán acreedores de las deudas por aportes patronales y retenciones al personal que los municipios, organismos descentralizados y otros entes registren a favor de la Caja de Previsión Social hasta el momento de entrada en vigencia del presente Convenio de Transferencia”.

                        CLAUSULA DECIMOQUINTA – 2° y 3er. Párrafos: “Cualquier otro pasivo previsional contingente que eventualmente se recabara en el futuro con origen anterior a la transferencia al Estado Nacional, habilitará a éste, previa comunicación fehaciente a la Provincia o a la Municipalidad según corresponda, de la deuda y sus antecedentes, para que en el término de quince días hábiles proceda a su cancelación, a retener proporcionalmente de la coparticipación federal de la Provincia y la Municipalidad, hasta la compensación total, quedando a cargo del Estado Nacional el pago de las prestaciones futuras a partir de la transferencia, y desde el reconocimiento del beneficio.

                        En caso de silencio o negativa de la Provincia, o en su caso de la Municipalidad, fehacientemente comprobado el pasivo provisorio, a Nación procederá a retener los importes de la coparticipación federal”.

                        Que el pronunciamiento de Acuerdo n° 679/97 ha sido consecuencia de un defectuoso pedido de asesoramiento, indebidamente enfocado, destinado a establecer si los aportes y contribuciones jubilatorios por reconocimientos salariales anteriores a la efectiva transferencia del sistema previsional a la Nación debían ingresar al ex-Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (I.P.S.S.T.) o, en su defecto, a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

                        Que así planteada la consulta resulta manifiesto que de ninguna forma el pronunciamiento que fue su consecuencia podría haber sido en el primero de los sentidos (ingreso de los aportes y contribuciones al ex IPSST) ya que el mismo dejó de existir con la misma y propia transferencia del sistema, de lo que se concluyó que era del caso pronunciarse por el depósito de tales sumas en cuentas de la ANSeS.

                        Que reanalizando la cuestión se advierte que la consulta debió plantear como alternativas válidas, por un lado, si no se había operado la extinción por confusión de las sumas provenientes de aportes y contribuciones, al reunirse en la misma persona (Estado Provincial o Municipal) las condiciones de acreedor y deudor. En su defecto, debió consultar si era válida la alternativa de que tales sumas fueran depositadas en la ANSeS, como en definitiva se hizo.

                        Que dejando así debidamente planteada la médula de la cuestión, es del caso analizar nuevamente el caso, como ya se dijo, a la luz de las normas pertinentes del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional y teniendo presente la línea divisoria entre diferentes situaciones que significa el hecho mismo del momento de operarse real y efectivamente la firma y convalidación legal de dicho Convenio.

                        Que de la letra y del espíritu de tal Convenio resulta claramente que los créditos de terceros devengados con anterioridad a la fecha de la transferencia quedan a cargo y bajo la responsabilidad de la Provincia o de la Municipalidad en su caso (Cláusula Cuarta); que la Provincia se adhiere a las leyes previsionales nacional recién a partir de la vigencia del Convenio de Transferencia (Cláusula Quinta); que los aportes y contribuciones se ingresarán de conformidad a dicha normas nacionales recién a partir de la vigencia del convenio de que se trata, rigiendo desde entonces las alícuotas establecidas por las normas nacionales pertinentes (Cláusula Séptima); que la Provincia o en su caso la Municipalidad serán responsables y tendrán a su cargo los juicios existentes a la fecha de la transferencia y pendientes de resolución judicial, como aquellos que se inicien posteriormente por causa anterior a la transferencia, quedando a cargos de la Provincia o de la Municipalidad las deudas previsionales que se hubieren contraído o devengado hasta la transferencia de los sistemas previsionales a la Nación (Cláusula Décimo cuarta); como –finalmente- que la Nación quedó facultada a retener de las suma de coparticipación federal que correspondan a la Provincia o a la Municipalidad de San Miguel de Tucumán todo pasivo previsional contingente que tenga un origen anterior a la transferencia del sistema (Cláusula Décimo quinta).

                        Que es manifiesto e indiscutible que si la Nación no se responsabiliza ni toma a su cargo el pago de las deudas o pasivos previsionales anteriores a la transferencia, esto es, si no debe realizar las erogaciones del caso, no corresponde que le ingresen los aportes y contribuciones devengados u originados en esas mismas sumas que la Nación no abonará, ya que estos últimos (los aportes y contribuciones) no son sino la contraprestación de una obligación de pago, por lo que deben –consecuentemente- ingresar al patrimonio de quien paga. De otra forma, la Nación estaría recibiendo la contraprestación de una prestación realizada por un tercero, con lo cual estaría ingresando indebidamente sumas que no tienen una causa legal que las sustente.

                        Que la solidez de la conclusión precedente está sustentada por la norma expresa del propio y mismo Convenio de Transferencia que en su Cláusula 14ª. dispone: “La Provincia o la Municipalidad según corresponda, serán acreedores de las deudas por aportes patronales y retenciones al personal que los Municipios, Organismos Descentralizados y otros entes registren a favor de la Caja de Previsión Social hasta el momento de la vigencia del presente Convenio de Transferencia”.

                        Que no existiendo el IPSST como ente previsional y habiendo asumido directamente el Estado Provincial o el Municipal, en su caso, el pago de los salarios devengados con anterioridad a la trasferencia, resulta que las sumas por aportes y contribuciones deben ingresar al patrimonio de la misma persona de derecho público (Estado Provincial o Municipal) que lo adeuda, operándose –en consecuencia- la extinción de las deudas por confusión.

                        Que de ello resulta la necesidad de modificar el criterio sentado con carácter de doctrina obligatoria en el Acuerdo n° 679 de fecha 19.08.97, reemplazándolo con el mismo carácter y alcances por el siguiente:

“INTERPRETAR la normativa del Convenio de Transferencia del sistema previsional aprobado por Ley n° 6772 y dejar establecido con el carácter de doctrina de aplicación obligatoria (Art. 131, inc. 5° de Ley n°6970) que los importes correspondientes a aportes y contribuciones por prestaciones salariales con origen anterior a la fecha de transferencia del sistema previsional provincial y municipal a la Nación, han quedado extinguidos por confusión (Arts. 724, 862 y concordantes del Código Civil) por lo que resulta improcedente que la Provincia de Tucumán realice, a nombre propio y/o de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, depósito alguno por tal concepto en las cuentas de la ANSeS”.

                        Por ello;

EL HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS

A C U E R D A

ARTICULO 1°. DEJAR SIN EFECTO el Acuerdo n° 679 de fecha 19 de Agosto de 1997.

ARTICULO 2°. INTERPRETAR la normativa del Convenio de Transferencia del sistema previsional aprobado por Ley n° 6772 y dejar establecido con el carácter de doctrina de aplicación obligatoria (Art. 131, inc. 5° de Ley n°6970) que los importes correspondientes a aportes y contribuciones por prestaciones salariales con origen anterior a la fecha de transferencia del sistema previsional provincial y municipal a la Nación, han quedado extinguidos por confusión (Arts. 724, 862 y concordantes del Código Civil) por lo que resulta improcedente que la Provincia de Tucumán realice, a nombre propio y/o de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, depósito alguno por tal concepto en las cuentas de la ANSeS”.

ARTICULO 3°. Comuníquese y oportunamente archívese.

N.T.

 

 

Firmado:    Dr. DOMINGO de PRADA       C.P.N. TERRAF       Dr. DIAZ RICCI