ACUERDO N° 1328.-
SAN MIGUEL DE TUCUMAN, Diciembre 21 de 2.000.-
VISTO:
La
reiteración de casos en los que distintos organismo de la administración activa
someten diversos actos que implican el empleo de fondos públicos en forma
directa a control preventivo de este H. Cuerpo, en mérito a lo normado por el
Art. 124 inciso 1), apartado b) de la Ley n° 6970, y
CONSIDERANDO:
Que
si bien la norma otorga a la autoridad que generó el acto la posibilidad de
optar por esta vía para que se realice el control preventivo de ley, no es
menos cierto que tal vía tiene carácter de “excepcionalidad”, en contraposición
con la vía “normal”, que es la del apartado a) del mismo inciso y artículo, la
que dispone que los actos sean sometidos a control preventivo de los Contadores
Fiscales Delegados o Indicados.
Que,
por otra parte, es un principio jurídico lógico y jurídico liminar que la
“excepcionalidad” no puede ni debe convertirse en “normalidad”, ya que -de así
hacérselo- se estaría mutando el carácter asignado por la disposición legal,
produciéndose una indebida derogación de la calificación dispuesta por la ley.
Que
además, las vías y formas excepcionales son de aplicación restrictiva, de lo
que resulta -en primer lugar- que frente a la menor duda, corresponde encuadrar
la cuestión o usar la vía o forma “normal”, dejando .como contrapartida- la vía
o forma “excepcional” para los casos que real y efectivamente revistan ese
carácter.
Que
-en segundo lugar- para usar de una vía o forma excepcional es necesario que
quien está facultado a hacerlo, como en los casos de que trata el presente
Acuerdo, invoque clara y expresamente dicha excepcionalidad, la que -también-
debe estar adecuadamente fundada y demostrada, ya que la “opción” por parte de
la administración activa lleva implícita la atribución natural de este Organo
de Control de analizar la necesidad, oportunidad, racionalidad y prudencia de
esa opción.
Que,
resulta manifiesto e innegable que corresponde a este H. Tribunal de Cuentas
decidir y resolver cuando y en que casos ejercerá sus funciones y atribuciones
de ley, y de que forma o manera lo hará, no siendo admisible que una mera
opción otorgada a la administración activa pueda obligar a este H. Cuerpo a
actuar de determinada forma, si no lo entiende pertinente.
Que
aceptar un razonamiento en contrario no solo significaría chocar con
elementales principios jurídicos y de lógica elemental, sino que -además y
principalmente- llevaría a este H. Tribunal de Cuentas a un desgaste funcional
innecesario e improcedente, alterando su organización y privándolo o, cuando
menos, dificultando el ejercicio de las facultades que la asigna la Ley n°
6970. (Art. 115 y concordantes).
Que,
en consecuencia, se considera necesario y oportuno hacer uso de la atribución
que a este H. Tribunal de Cuentas le asigna el Art. 131 in. 5° de Ley 6970,
interpretando debidamente la norma del Art. 124 inc. 1), apartado b) de la
misma ley, fijando la doctrina aplicable, la que será obligatoria para la
administración activa, sea la misma centralizada, descentralizada o autárquica.
Por
ello, en ausencia del Sr. Vocal Dr. Sergio Miguel Díaz Ricci por encontrarse de
licencia;
EL HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS
A C U E R D A
ARTICULO 1°: DEJAR ESTABLECIDO, con el
carácter de doctrina obligatoria y con los alcances del Art.131, inc. 5) de la
Ley 6970, que en todos los casos la administración activa centralizada,
descentralizada y autárquica deberá someter sus actos que impliquen el empleo
de fondos públicos a control preventivo de los Contadores Fiscales Delegados o
Indicados, en la forma y modo establecidos por el Art.124, inc. 1), aparado a)
de la Ley n° 6970, observando las disposiciones del Art. 127 y concordantes de
la misma ley, conforme lo expresado en los considerandos que anteceden.
ARTICULO 2°: DISPONER, en uso de las mismas atribuciones y con iguales alcances,
que la vía “excepcional” del Art.124, inc. 1), apartado b) de Ley n° 6970, solo
podrá ser utilizada cuando aparezca ostensible la necesidad, oportunidad,
prudencia y razonabilidad de dicha opción.
ARTICULO 3°.- DEJAR
ESTABLECIDO que este H. Tribunal de Cuentas analizará el acabado
cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, usando de su atribución legal de
ejercer su competencia o derivar la cuestión a los Contadores Fiscales
habilitados, cuando así lo considere necesario o conveniente.
ARTICULO 4°.- Comuníquese y oportunamente archívese.
N.T.
FIRMADO:
Dr. DARIO J. DOMINGO de PRADA
C.P.N. MIGUEL CHAIBEN TERRAF