ACUERDO N° 1328.-

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, Diciembre 21 de 2.000.-

VISTO:

La reiteración de casos en los que distintos organismo de la administración activa someten diversos actos que implican el empleo de fondos públicos en forma directa a control preventivo de este H. Cuerpo, en mérito a lo normado por el Art. 124 inciso 1), apartado b) de la Ley n° 6970, y

CONSIDERANDO:

Que si bien la norma otorga a la autoridad que generó el acto la posibilidad de optar por esta vía para que se realice el control preventivo de ley, no es menos cierto que tal vía tiene carácter de “excepcionalidad”, en contraposición con la vía “normal”, que es la del apartado a) del mismo inciso y artículo, la que dispone que los actos sean sometidos a control preventivo de los Contadores Fiscales Delegados o Indicados.

Que, por otra parte, es un principio jurídico lógico y jurídico liminar que la “excepcionalidad” no puede ni debe convertirse en “normalidad”, ya que -de así hacérselo- se estaría mutando el carácter asignado por la disposición legal, produciéndose una indebida derogación de la calificación dispuesta por la ley.

Que además, las vías y formas excepcionales son de aplicación restrictiva, de lo que resulta -en primer lugar- que frente a la menor duda, corresponde encuadrar la cuestión o usar la vía o forma “normal”, dejando .como contrapartida- la vía o forma “excepcional” para los casos que real y efectivamente revistan ese carácter.

Que -en segundo lugar- para usar de una vía o forma excepcional es necesario que quien está facultado a hacerlo, como en los casos de que trata el presente Acuerdo, invoque clara y expresamente dicha excepcionalidad, la que -también- debe estar adecuadamente fundada y demostrada, ya que la “opción” por parte de la administración activa lleva implícita la atribución natural de este Organo de Control de analizar la necesidad, oportunidad, racionalidad y prudencia de esa opción.

Que, resulta manifiesto e innegable que corresponde a este H. Tribunal de Cuentas decidir y resolver cuando y en que casos ejercerá sus funciones y atribuciones de ley, y de que forma o manera lo hará, no siendo admisible que una mera opción otorgada a la administración activa pueda obligar a este H. Cuerpo a actuar de determinada forma, si no lo entiende pertinente.

Que aceptar un razonamiento en contrario no solo significaría chocar con elementales principios jurídicos y de lógica elemental, sino que -además y principalmente- llevaría a este H. Tribunal de Cuentas a un desgaste funcional innecesario e improcedente, alterando su organización y privándolo o, cuando menos, dificultando el ejercicio de las facultades que la asigna la Ley n° 6970. (Art. 115 y concordantes).

Que, en consecuencia, se considera necesario y oportuno hacer uso de la atribución que a este H. Tribunal de Cuentas le asigna el Art. 131 in. 5° de Ley 6970, interpretando debidamente la norma del Art. 124 inc. 1), apartado b) de la misma ley, fijando la doctrina aplicable, la que será obligatoria para la administración activa, sea la misma centralizada, descentralizada o autárquica.

Por ello, en ausencia del Sr. Vocal Dr. Sergio Miguel Díaz Ricci por encontrarse de licencia;

EL HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS

A C U E R D A

ARTICULO 1°: DEJAR ESTABLECIDO, con  el carácter de doctrina obligatoria y con los alcances del Art.131, inc. 5) de la Ley 6970, que en todos los casos la administración activa centralizada, descentralizada y autárquica deberá someter sus actos que impliquen el empleo de fondos públicos a control preventivo de los Contadores Fiscales Delegados o Indicados, en la forma y modo establecidos por el Art.124, inc. 1), aparado a) de la Ley n° 6970, observando las disposiciones del Art. 127 y concordantes de la misma ley, conforme lo expresado en los considerandos que anteceden.

ARTICULO 2°: DISPONER, en uso de las mismas atribuciones y con iguales alcances, que la vía “excepcional” del Art.124, inc. 1), apartado b) de Ley n° 6970, solo podrá ser utilizada cuando aparezca ostensible la necesidad, oportunidad, prudencia y razonabilidad de dicha opción.

ARTICULO 3°.- DEJAR ESTABLECIDO que este H. Tribunal de Cuentas analizará el acabado cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, usando de su atribución legal de ejercer su competencia o derivar la cuestión a los Contadores Fiscales habilitados, cuando así lo considere necesario o conveniente.

ARTICULO 4°.- Comuníquese y oportunamente archívese.

N.T.

 

FIRMADO:    Dr. DARIO J. DOMINGO de PRADA     C.P.N. MIGUEL CHAIBEN TERRAF