ACUERDO N° 1154.-
SAN MIGUEL DE TUCUMAN, Noviembre 10 de 2.000.-
VISTO:
El expediente n°
1162-375-00, en el cual obra consulta efectuada por el Sr. Contador General de
la Provincia a fs. 1, requiriendo concretamente se dictamina acerca de “si a los libramientos emitidos durante el
año 1997 les cabe la perención al 31.12.99; a lo que la Fiscalía de Estado
respondió que se analice en virtud de las disposiciones del art. 70-2º párrafo
de la Ley nº 6970, por lo que interpretamos que sí se encontrarían perimidos,
al encontrarse vigente la Ley de Contabilidad para el caso señalado...”; y
CONSIDERANDO:
Que del examen
practicado a la aludida consulta, debemos manifestar que, en cuanto a la
concreta vigencia de la citada Ley de Administración Financiera, es esta propia
normativa y sus modificatorias nºs 6981 y 6997 la que efectúa una distinción en
razón de que, si bien en su artículo 194, 1er. párrafo indica que: “La presente ley entrará en vigencia a partir
de su publicación...”, a continuación plantea la excepción referida a la
nueva estructura presupuestaria y de contabilidad, la que deberá tener
principio de ejecución “... a partir del
1º de Enero del año 2000...”.
La mencionada
norma condiciona la plena vigencia y aplicabilidad de los Sistemas de
Presupuesto, Crédito Público, Tesorería, Contabilidad y Control Interno
previstos en la ley, al establecimiento por parte del Poder Ejecutivo de un
cronograma y metas temporales que permitan lograr la plena vigencia de los
mencionados sistemas, que hasta la fecha no han sido oficialmente establecidos.
Por otra parte,
el artículo 195, incorporado a la citada Ley nº 6970 por la ley nº 6997/99,
dispone: “ Derógase el Decreto-Ley 56/17
(Ley de Contabilidad de la Provincia) y toda norma en cuanto se oponga a la
presente... Lo dispuesto en el párrafo anterior procederá progresivamente al
tiempo de entrada en vigencia de las disposiciones de la presente ley conforme
al cronograma que se elabore en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo anterior...”.
Cabe destacar
que a fin de evitar vacíos legales o lagunas legislativas, la misma ley dispuso
una vigencia “progresiva”. Esto es, autorizar la puesta en vigencia gradual o
paulatina de sus disposiciones, a medida que se establezcan los cronogramas y
metas temporales que posibiliten la aplicación de la misma. Hasta tanto ello
ocurra y se dicten las normas reglamentarias pertinentes, debe estarse a lo
prescripto por la Ley de Contabilidad.
Lo hasta aquí
expuesto se encuentra corroborado por las precisiones contenidas en el
Decreto-Acuerdo nº 31/3 (ME) de fecha 13.03.00, ya que el mismo establece para
los casos del Régimen de Contrataciones y del Sistema de Control Externo que
dicho régimen y sistema de control, adquirieron plena vigencia a partir del 23
de Diciembre de 1999, excluyendo de tal consideración a los sistemas de
Presupuesto, Crédito Público, Tesorería, Contabilidad y Control Interno, los
que continúan sujetos a la consideración de las pautas reglamentarias del Poder
Ejecutivo para su definitivo vigor.
En razón de lo
precedentemente expuesto y dando respuesta a la consulta de marras,
consideramos que la situación planteada en la misma debe resolverse a la luz de
las disposiciones de los artículos 62 y ssgtes. de la Ley de Contabilidad.
Habida cuenta de
la gravitación que tiene este tópico en los múltiples aspectos
administrativo-contables de la Administración Pública, es que consideramos la
necesidad de sentar el criterio precedentemente expuesto con carácter de
doctrina legal obligatoria en los términos del artículo 131 inc. 5º de la ley
nº 6970.
Que a fs. 11
obra dictamen n° 553/00 de Asesoría Jurídica.
Por ello;
EL HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS
A C U E R D A
ARTICULO 1°: EXPEDIRSE
en el sentido indicado en los considerandos que anteceden respecto a la
consulta efectuada por el Sr. Contador General de la Provincia, vinculada al
alcance del Instituto de la perención consagrado en la ley de Contabilidad
(Decreto nº 56/17), dejándose establecido que la situación planteada en dicha
consulta debe resolverse a la luz de las disposiciones del artículo 62 y
ssgtes. de la Ley de Contabilidad.
ARTICULO 2°: DEJAR
ESTABLECIDO -con carácter de doctrina legal obligatoria- que hasta tanto se
establezcan los cronogramas y metas temporales que permitan lograr la plena
vigencia de los sistemas de Presupuesto, Crédito Público, Tesorería,
Contabilidad y Control Interno previstos en la ley nº 6970 y se dicten las
normas reglamentarias pertinentes debe estarse a lo prescripto por la Ley de
Contabilidad, dejándose debidamente aclarado que las disposiciones de la Ley de
Administración Financiera adquirirán plena vigencia, en lo que atañe a los
sistemas mencionados precedentemente, a partir de las fechas que establezcan
los mencionados cronogramas.
ARTICULO 3º: Comuníquese y oportunamente archívese.
N.T.
Firmado: Dr. DOMINGO de
PRADA C.P.N. TERRAF Dr. DIAZ
RICCI